domingo, 16 de mayo de 2010

CONSTITUCION ESPAÑOLA 1978

CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
Aprobada por Las Cortes en sesiones plenarias del
Congreso de los Diputados y del Senado celebradas
el 31 de octubre de 1978
Ratificada por el pueblo español en referéndum de
6 de diciembre de 1978
Sancionada por S. M. el Rey ante Las Cortes
el 27 de diciembre de 1978
3
S U M A R I O
Páginas
CONSTITUCIÓN
PREÁMBULO ......................................................................................................... 5
TÍTULO PRELIMINAR ................................................................................................. 7
TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES ................................... 8
Cap. I. De los españoles y los extranjeros ............................................ 8
Cap. II. Derechos y libertades ....................................................................... 9
Sec. 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas .... 9
Sec. 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos ......................... 13
Cap. III. De los principios rectores de la política social y económica ... 15
Cap. IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales 17
Cap. V. De la suspensión de los derechos y libertades ........................ 18
TÍTULO II. DE LA CORONA ................................................................................ 18
TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES ............................................................. 19
Cap. I. De las Cámaras .......................................................................... 19
Cap. II. De la elaboración de las leyes ................................................... 25
Cap. III. De los Tratados Internacionales ................................................ 27
TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN ........................................... 28
TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES ..... 30
TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL ....................................................................... 32
TÍTULO VII. ECONOMÍA Y HACIENDA .................................................................... 35
4
Páginas
TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓNTERRITORIAL DEL ESTADO ................................ 37
Cap. I. Principios generales ................................................................... 37
Cap. II. De la Administración Local ........................................................ 38
Cap. III. De las Comunidades Autónomas .............................................. 38
TÍTULO IX. DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL ........................................................ 46
TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL ...................................................... 48
DISPOSICIONES ADICIONALES .................................................................................... 48
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ................................................................................... 49
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ...................................................................................... 51
DISPOSICIÓN FINAL ............................................................................................ 51
5
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, ATODOS LOS QUE LA PRESENTE
VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADOY EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO
LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran,
en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución
y de las leyes conforme a un orden económico y social
justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio
de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas
y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la
Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la
Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles,
y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades
y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3.
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos
los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las
respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España
es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que
cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias
de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera
de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a
la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución
y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su activi-
7
La soberanía
reside en el
pueblo
Unidad de la
Nación y
derecho a la
autonomía
El castellano y
las demás
lenguas
españolas
La bandera de
España y las
de las
Comunidades
Autónomas
Madrid, capital
Partidos
políticos
Sindicatos y
asociaciones
empresariales
dad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía
e independencia de España, defender su integridad territorial y
el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar
conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y
a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de
la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde
de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad
con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o
tengan una particular vinculación con España. En estos mismos paí-
8
Fuerzas
Armadas
Respeto a la ley
Libertad e
igualdad
Garantías
jurídicas
Derechos de la
persona
Nacionalidad
ses, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco,
podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad
de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los 18 años.
Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas
que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los
tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos
en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de
sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado
o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan
excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose
como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en
España.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
SECCIÓN 1.ª
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte,
salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos
de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad españo-
9
Mayoría de
edad: 18 años
Derechos de
los extranjeros
Igualdad ante
la ley
Derecho a la
vida
Libertad
ideológica y
religiosa
la y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en
la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes
al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo
máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en
libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata,
y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones
de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza
la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo
máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial,
salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,
de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en
los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado
por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
10
Derecho a la
libertad
personal
Derecho a la
intimidad.
Inviolabilidad
del domicilio
Libertad de
residencia y
circulación
Libertad de
expresión
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de
los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los
grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo
de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad,
a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones
y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que
sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración
del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en
sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad
a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen
las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
11
Derecho de
reunión
Derecho de
asociación
Derecho de
participación
Protección
judicial de los
derechos
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta
o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no
podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión
que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales
de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido
de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de
su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración
civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad
de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación
de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de
creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca.
12
Principio de
legalidad penal
Trabajo
remunerado
para los
reclusos
Prohibición de
los Tribunales
de Honor
Libertad de
enseñanza
Derecho a la
educación
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios
públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos
y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos
a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento
de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual
y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine
la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los
Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho
sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
SECCIÓN 2.ª
De los derechos y deberes de los
ciudadanos
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a
España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará,
con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como
las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo
imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de
fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos
en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía.
13
Autonomía
universitaria
Libertad de
sindicación
Derecho a la
huelga
Derecho de
petición
Servicio
militar y
objeción de
conciencia
Sistema
tributario
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales
de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés
general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados
2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través
del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán
ser democráticos.
Artículo 37.
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como
la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a
adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio
de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad.
14
Matrimonio
Derecho a la
propiedad
Derecho de
fundación
El trabajo,
derecho y
deber
Colegios
Profesionales
Convenios y
Conflictos
laborales
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y
la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la
economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica
y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral
de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y
en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables
para el progreso social y económico y para una distribución de la
renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política
de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la
seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad
Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
15
Libertad de
empresa.
Economía de
mercado
Protección a la
familia y a la
infancia
Redistribución
de la renta.
Pleno empleo
Formación
profesional.
Jornada y
descanso
laboral
Seguridad
Social
Emigrantes
Protección a la
salud
servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de
todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización
del ocio.
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en
los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en
su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán
el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que
sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo
este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el
interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
Artículo 49.
Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada
16
Fomento del
deporte
Acceso a la
cultura
Medio
ambiente.
Calidad de
vida
Conservación
del patrimonio
artístico
Derecho a la
vivienda.
Utilización del
suelo
Participación
de la juventud
Atención a los
disminuidos
físicos
que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los
derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas
y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia
de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un
sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos
de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores
y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación
de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones
y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en
los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la
ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan
a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades
y derechos fundamentales
Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo
del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por
ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán
de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades
y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo
Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el
artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva,
la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo
que dispongan las leyes que los desarrollen.
17
Tercera edad
Defensa de los
consumidores
Organizaciones
profesionales
Tutela de las
libertades y
derechos
Recurso de
amparo
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo,
como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo
efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando
cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión de los derechos
y libertades
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2
y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado
2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se
acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración
de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los
que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos
para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas
en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación
de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones,
asume la más alta representación del Estado español en las relaciones
internacionales, especialmente con las naciones de su
comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente
la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida
en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo
dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M.
Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía históri-
18
El Defensor del
Pueblo
Suspensión de
derechos y
libertades
El Rey
Sucesión en la
Corona
ca. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura
y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en
el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona
de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca
el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de
Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente
al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y
de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona
por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán
por una ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder
en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el
tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a
ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona,
si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance
la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia,
ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de
una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de
edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre
en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y
español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el
padre o la madre; mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos
de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes
directos del Rey.
19
El Príncipe de
Asturias
La Reina
La Regencia
Tutela del Rey
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo
cargo o representación política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos
y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el
mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones
en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos
en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta
de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros,
conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones
con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados
ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado
para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y
el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista
en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los
refrenden.
20
Funciones del
Rey
Refrendo de
los actos del
Rey
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global
para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente
la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y
militares de su Casa.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y
tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma
con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por
mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer
sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo
de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un
Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando
una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo
los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a
criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en
pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
21
La Casa del
Rey
Cortes
Generales:
potestad
legislativa y
control del
Gobierno
El mandato
parlamentario
El Congreso de
los Diputados
Sistema
electoral
Cuatro años de
legislatura
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta
días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá
ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración
de las elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una
de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas,
con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos
de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de
las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada
una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas
dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador
y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.
La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en
todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Artículo 70.
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán
en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine
la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de
ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos
que establezca la ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso
de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la
previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
22
El Senado,
Cámara de representación
territorial
Cuatro años de
legislatura
Incompatibilidades
e
inelegibilidades
Inviolabilidad
e inmunidad
parlamentarias
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que
será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el
Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su
reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que
requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas
por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las
Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas
todos los poderes administrativos y facultades de policía en el
interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios
de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo,
de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría
absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las
sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del
día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido
agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a
las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos
94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las
Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso,
y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por
una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y
Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá
el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El
Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y
votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido
objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior
la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes
orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
23
Reglamentos
de las Cámaras
Sesiones de las
Cámaras
Sesiones
conjuntas de
las Cámaras
El Pleno y las
Comisiones de
las Cámaras
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes
para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales,
sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado
al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras.
La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento
de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas,
siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa
por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido,
siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta
por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente
de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista
en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las
Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas
hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar
por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución
de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente
dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por
la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las
que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las
Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo
en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o
con arreglo al Reglamento.
24
Comisiones de
investigación
Peticiones a las
Cámaras
Diputaciones
Permanentes
Adopción de
acuerdos
Publicidad de
las sesiones
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final
sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad
de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas
no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley
de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o
por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales
en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de
forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No
podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas
del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos
legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las
leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales
de control.
Artículo 83.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a
una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para
oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
25
Las leyes
orgánicas
La delegación
legislativa
Refundición de
textos legales
Limitación a
las leyes de
bases
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la
forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a
debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado
al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación,
para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento
especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso
y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar
del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la
Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha
Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de
su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos
de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.
En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas.
No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa
de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que
los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos
y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos
de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87
tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su
trámite en éste como tal proposición.
26
Decretos
Legislativos
Decretos-leyes
y su
convalidación
Iniciativa
legislativa
Iniciativa
legislativa de
Comunidades
Autónomas
Iniciativa
legislativa
popular
Proyectos de
ley
Proposiciones
de ley
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso
de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del
mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación
de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su
veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado
por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para
sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso
de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos
dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre
las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o
enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los
proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de
los Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas
por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta
del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso
de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento
de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93.
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados
por los que se atribuya a una organización o institución internacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales
titulares de la cesión.
Artículo 94.
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse
por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización
de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
27
Actuación
legislativa del
Senado
Sanción y
promulgación
de las leyes
Referéndum
Tratados internacionales
Autorización
de las Cortes
para
determinados
tratados internacionales
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del
Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el
Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras
para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación
de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados
de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones
contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales
se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en
el artículo 94.
TÍTULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes
en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca
la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones
de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia
y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier
otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros
del Gobierno.
28
Los tratados
internacionales
y la
Constitución
Derogación y
denuncia de
los tratados y
convenios
El Gobierno
Composición y
estatuto del
Gobierno
Artículo 99.
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y
en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey,
previa consulta con los representantes designados por los Grupos
políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente
del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de
la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato,
el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se
someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho
horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si
obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza
para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará
nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados
por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales,
en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros
del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra
la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá
ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del
Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de
los supuestos del presente artículo.
Artículo 103.
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho.
29
Nombramiento
del Presidente
del Gobierno
El voto de
investidura
Nombramiento
de los
Ministros
Cese del
Gobierno
Responsabilidad
de los
miembros del
Gobierno
La Administración
Pública
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación,
el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento
de elaboración de las disposiciones administrativas que les
afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado,
la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad
de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta
a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno
y las Cortes Generales
Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante
el Congreso de los Diputados.
30
Estatuto de los
funcionarios
públicos
Las Fuerzas y
Cuerpos de
seguridad del
Estado
Participación
de los
ciudadanos
Control
judicial de la
administración
El Consejo de
Estado
Responsabilidad
del
Gobierno ante
el Parlamento
Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del
Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia
de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de
las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas,
y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Artículo 111.
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a
las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo
mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la
Cámara manifieste su posición.
Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión
de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor
de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113.
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad
política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de
la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la
Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de
dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso,
sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período
de sesiones.
Artículo 114.
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará
su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación
de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos
en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
31
Derecho de
información de
las Cámaras
El Gobierno en
las Cámaras
Interpelaciones
y
preguntas
La cuestión de
confianza
Moción de
censura
Dimisión del
Gobierno
Artículo 115.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la
disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que
será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de
las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté
en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un
año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado
5.
Artículo 116.
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción
y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de
quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado
dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a
que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización
del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación
del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos
del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración,
que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo
igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.
El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras
estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente
artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si
no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como
el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse
durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna
de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados,
las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de
sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y
de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TÍTULO VI
Del poder judicial
Artículo 117.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del
Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, inde-
32
Disolución de
las Cámaras
Estado de
alarma
Estado de
excepción
Estado de sitio
Independencia
de la justicia
pendientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según
las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización
y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio
de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes
de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida
por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso,
respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones
que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo
en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública.
Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia
del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme
a la Ley.
Artículo 122.
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el
estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán
un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
2. El Consejo General del poder judicial es el órgano de gobierno
del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen
33
Inamovilidad
de los Jueces y
Magistrados
Unidad
jurisdiccional
Colaboración
con la justicia
Gratuidad de
la justicia
Publicidad de
las actuaciones
judiciales
Indemnización
por errores
judiciales
Juzgados y
Tribunales
Consejo
General del
poder judicial
de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular
en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos,
doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta
del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos
en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros,
entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia
y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
Artículo 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas
a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia
en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y
del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos
propios conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad
e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta
del Gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la
forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine,
así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento
y aseguramiento del delincuente, en los términos que la
ley establezca.
Artículo 127.
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
34
El Tribunal
Supremo
El Ministerio
Fiscal
El Fiscal
General del
Estado
Institución del
Jurado
Policía
judicial
Incompatibilidades
de
Jueces,
Magistrados y
Fiscales
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema
y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados
y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia
de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128.
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual
fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar
la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Artículo 129.
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados
en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos
cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas
formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una
legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán
los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad
de los medios de producción.
Artículo 130.
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo
de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura,
de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el
nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las
zonas de montaña.
Artículo 131.
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica
general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y
armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento
de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos
y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.
A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y
funciones se desarrollarán por ley.
35
Función
pública de la
riqueza
Participación
en la empresa
y en los
organismos
públicos
Desarrollo del
sector
económico
Planificación
de la actividad
económica
Artículo 132.
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la
ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial
y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133.
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y
las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda
y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados
los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses
antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la
aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del
gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al
mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir
Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de
la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el
36
Bienes de
dominio
público
Potestad
tributaria
Los
Presupuestos
Generales del
Estado
Deuda Pública
estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de
enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de
la ley de emisión.
Artículo 136.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de
las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector
público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de
la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán
al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción,
remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando
proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a
su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones
del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial
del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y
en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138.
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre
las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a
las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos
o sociales.
Artículo 139.
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones
en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento
37
El Tribunal de
Cuentas
Municipios,
provincias y
Comunidades
Autónomas
Solidaridad e
igualdad
territorial
Igualdad de los
españoles en
los territorios
del Estado
de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos
gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por
los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los
vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo
y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán
elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones
en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial
para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las
Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes
para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones
respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios
y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el
artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y
38
Autonomía y
democracia
municipal
Las provincias.
Las islas
Las Haciendas
locales
Autogobierno
de las
Comunidades
Autónomas
Iniciativa
autonómica
a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente,
al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses
desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos
de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando
su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos
en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios
entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas,
así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación
a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización
de las Cortes Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta
por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias
afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y
será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma
y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de
su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a
su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en
la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
a las mismas.
39
Cooperación
entre
Comunidades
Autónomas
Elaboración
del Estatuto
Los Estatutos
de Autonomía
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido
en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por
las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148.
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
en las siguientes materias:
1.o Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.o Las alteraciones de los términos municipales comprendidos
en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.o Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.o Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en
su propio territorio.
5.o Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
6.o Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos
y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.o La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
8.o Los montes y aprovechamientos forestales.
9.o La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.o Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.o La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura,
la caza y la pesca fluvial.
12.o Ferias interiores.
13.o El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
14.o La artesanía.
15.o Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para la Comunidad Autónoma.
16.o Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.o El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de
la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.o Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.o Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.o Asistencia social.
21.o Sanidad e higiene.
22.o La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales
en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos,
las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente
sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
40
Reforma de los
Estatutos de
autonomía
Competencias
de las
Comunidades
Autónomas
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
1.o La regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.o Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho
de asilo.
3.o Relaciones internacionales.
4.o Defensa y Fuerzas Armadas.
5.o Administración de Justicia.
6.o Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal,
sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de
las Comunidades Autónomas.
7.o Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas.
8.o Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación
de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.o Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.o Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.o Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases
de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12.o Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la
hora oficial.
13.o Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
14.o Hacienda general y Deuda del Estado.
15.o Fomento y coordinación general de la investigación científica
y técnica.
16.o Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.o Legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
18.o Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo
caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.o Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
41
Competencias
exclusivas del
Estado
20.o Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación
de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos
de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte
aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.o Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.o La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de
una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.o Legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica
sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.o Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a
más de una Comunidad Autónoma.
25.o Bases del régimen minero y energético.
26.o Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas
y explosivos.
27.o Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y,
en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28.o Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte
de las Comunidades Autónomas.
29.o Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación
de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
30.o Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.o Estadística para fines estatales.
32.o Autorización para la convocatoria de consultas populares
por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura
como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas,
en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que
no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho
42
Servicio del
Estado a la
cultura
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco
de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre
estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia
de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles
de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde
a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,
la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se
refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso
autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además
de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes,
por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum
por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores
de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento
para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.o El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores
elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial
que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan
en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto
de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2.o Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios,
se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la
cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar
de común acuerdo su formulación definitiva.
3.o Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido
a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.o Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por
la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cor-
43
Coordinación
de
competencias
legislativas
Elaboración
del Estatuto en
régimen
especial
tes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará
y lo promulgará como ley.
5.o De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º
de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto
de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de
ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en
cada provincia, procederá su promulgación en los términos del
párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la
no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias
no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad
Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere
el artículo anterior, la organización institucional autonómica se
basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal,
con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio; un
Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un
Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado
por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de
Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la
ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo
de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos
de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización
de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad
con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro
de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que
esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos
en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos
en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias que
gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas
se ejercerá:
44
Órganos de las
Comunidades
Autónomas
Control de los
órganos de las
Comunidades
Autónomas
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad
de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el
del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración
del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones
que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma
que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno,
previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección
del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior,
el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera
para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a
los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad
entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados
o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación
de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes
y los Estatutos.
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos
por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos
sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos
del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial
y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de
derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territo-
45
Delegado del
Gobierno
en las
Comunidades
Autónomas
Autonomía
financiera
de las
Comunidades
Autónomas
Recursos
de las
Comunidades
Autónomas
rio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías
o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1,
las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las
posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse
una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen
de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de
la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales
y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un
Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos
recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades
Autónomas y provincias, en su caso.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados
por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por
mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del
Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados
entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados
por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes
cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos
o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en
un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de
los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con
cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes
e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por
un período de tres años.
46
Fondo de
Compensación
Interterritorial
El Tribunal
Constitucional
Presidente del
Tribunal
Constitucional
Artículo 161.
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad
de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,
afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas
no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y
formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las
leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión
de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso,
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162.
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente
del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores,
los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas
y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas
y órganos legitimados.
Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una
norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante
el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los
efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín
oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el
valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de
una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la
estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia
de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional,
el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo
y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
47
Competencia
del Tribunal
Constitucional
Recursos de
inconstitucionalidad
y de
amparo
Sentencias del
Tribunal
Constitucional
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados
por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si
no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la
creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso
y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría
de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida
a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de
los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o
una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección
1.ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio
por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución
inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder
al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado
por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida
a referéndum para su ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra
o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo,
en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de
48
Reforma
constitucional
Reformas
esenciales de
la Constitución
Derechos
históricos de
los territorios
forales
esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los
derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago
canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en
su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos
podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica
del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía,
sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa
que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales
o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de
autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se
prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por
mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado
de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a
convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones
locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo
143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración
de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya,
en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa
corresponde al Organo Foral competente, el cual adoptará su
decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez
de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del
Organo Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos
emitidos.
49
Régimen
económico y
fiscal de
Canarias
Iniciativa de
elaboración del
Estatuto de
autonomía por
los órganos
preautonómicos
Navarra
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir
la misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente,
y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que
establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades
Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros
y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica,
en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso
varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada
en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151
empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto
o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos
de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no
llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo
143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce
la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán,
tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias
que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y
el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá
del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación
de la Constitución se considerará como supuesto constitucional
en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación
se abrirá un período de treinta días para la aplicación de
lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá
las funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido
en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación
prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en
los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas
vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en
lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente
lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1
50
Ceuta y Melilla
Disolución de
los organismos
provisionales
autonómicos
Las actuales
Cámaras y el
Gobierno
después de
aprobarse la
Constitución
51
del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma
respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del
Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación
de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva
que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán
agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados
a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la
formulada por el Consejo General del poder judicial. Del mismo
modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos
no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará
a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma
Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por
la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento
Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de
julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva
de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura
del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley
Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos
esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en
lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la
Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICION FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación
de su texto oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará también
en las demás lenguas de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES,
QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN
COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE EL PRESIDENTE DEL CONGRESO EL PRESIDENTE
DE LAS CORTES DE LOS DIPUTADOS DEL SENADO
Antonio Fernando Antonio
Hernández Gil Álvarez de Miranda y Torres Fontán Pérez
Primera
renovación del
Tribunal
Constitucional
Derogación de
las Leyes Fundamentales
Derogación de
las Leyes
de 25 de
octubre de
1839 y
de 21 de julio
de 1876
Entrada en
vigor

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