domingo, 16 de mayo de 2010

CONVENIO COLECTIVO ESTACIONES DE SERVICIO

13072 Lunes 26 marzo 2007 BOE núm. 73
Decimonoveno. Medidas de difusión.–En las publicaciones y otros
resultados a los que puedan dar lugar las investigaciones realizadas al
amparo de este programa deberá hacerse referencia a su cofinanciación
por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 15 de marzo de 2007.–El Secretario de Estado de Universidades
e Investigación, Miguel Ángel Quintanilla Fisac.
MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
6391 RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2007, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio
Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio
(código de Convenio n.º 9901995), que fue suscrito con fecha 13 de
febrero de 2007, de una parte por la Confederación Española de Empresarios
de Estaciones de Servicio/AGES y AEVECAR en representación
de las empresas del sector, y de otra por los Sindicatos FIA-UGT y
FITEQA-CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real
Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios
Colectivos de trabajo,
Eesta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la
Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 8 de marzo de 2007.–El Director General de Trabajo, Raúl
Riesco Roche.
CONVENIO ESTATAL DE ESTACIONES DE SERVICIO 2006-
2009
Artículo 1. Ambito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 2. Ambito funcional.
Es de aplicación este Convenio a todas las empresas que desarrollen
la actividad de explotación de las instalaciones para suministros de
carburantes y combustibles líquidos a vehículos, así como todas aquellas
actividades complementarias, tales como servicio de engrase,
lavado, tiendas, con o sin bar, establecimientos de ventas de tiendas de
conveniencia, cualquiera que sea su volumen de negocio y artículos
expedidos de las mismas (artículos perecederos y no perecederos); así
como a los trabajadores que presten los servicios a dichas empresas.
Cualquier actividad no encuadrada en las señaladas anteriormente
queda su regulación al dictamen de la Comisión Mixta de Interpretación
y Seguimiento del Convenio de Estaciones de Servicio.
Artículo 3. Ambito temporal.
El presente Convenio tiene una vigencia de cuatro años. En consecuencia,
se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2006
hasta el 31 de diciembre del año 2009.
El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado si no es
denunciado por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación a
la fecha de su finalización, mediante escrito notificándolo a la otra
parte.
Artículo 4. Garantías «ad personam».
Se respetarán todas las situaciones personales que con carácter global
excedan del pacto, entendidas como cantidades líquidas y mantenidas
estrictamente «ad personam».
Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan
establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.
Artículo 5. Cclasificación profesional.
I. Las clasificaciones del Personal consignadas en el presente Convenio,
son meramente enunciativas y no implican tener previstas todas
ellas, si las necesidades y el volumen de las Empresas no lo requieren.
Los trabajadores a que este Convenio se refiere serán clasificados en
los Grupos Profesionales que se relacionan a continuación, en atención a
las funciones que efectúan:
A. Personal técnico.
B. Personal Administrativo.
C. Personal Operario.
D. Personal Subalterno.
A. Personal Técnico.
Este Grupo comprende las categorías de:
Titulados.
Técnicos.
Encargado General de Estación de Servicio.
B. Personal Administrativo.
Este Grupo comprende las siguientes categorías:
Jefe Administrativo.
Oficial Administrativo 1.ª
Oficial Administrativo 2.ª
Auxiliar Administrativo.
Aspirante Administrativo.
El Auxiliar y el Oficial de Segunda Administrativo, después de desempeñar
el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría,
devengará el sueldo de la categoría inmediatamente superior.
C. Personal Operario.
Este Grupo comprende las siguientes categorías:
Encargado de Turno.
Expendedor-Vendedor.
Expendedor.
Oficial de Oficio:
Engrasador.
Mecánico Especialista.
Lavador.
Conductor.
Montador de Neumáticos.
Aprendiz.
D. Personal Subalterno.
Este Grupo comprende las siguientes categorías:
Ordenanza.
Guarda.
Personal de Limpieza.
II. Ordenación funcional.–Definición de categorías profesionales. La
descripción de funciones de cada categoría, tiene carácter indicativo sin
que deban ser interpretadas de modo restrictivo o excluyente. Dichas
definiciones serán consideradas como puestos de trabajo en los distintos
centros a efectos del contrato de relevo.
Personal técnico:
A.1 Titulados.–Corresponde esta categoría, a quienes encontrándose
en posesión del correspondiente título académico, desempeñan funciones
y trabajos propios de la competencia de su titulación, utilizando los
medios ofimáticos que le sean facilitados por la Empresa.
A.2 Técnicos.–Corresponde esta categoría, a quienes no estando en
posesión de titulo académico, pero sí de un nivel de conocimientos y
experiencia en la actividad peculiar de la empresa similar a los titulados,
desempeñan funciones y trabajos acordes con el citado nivel, utilizando
los medios ofimáticos que le sean facilitados por la Empresa.
A.3 Encargado General de Estación de Servicio.–Corresponde esta
categoría, a quienes tienen el cometido de coordinar y distribuir el trabajo
de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal,
BOE núm. 73 Lunes 26 marzo 2007 13073
dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario
de la Estación.
Personal administrativo:
B.1 Jefe Administrativo.–Corresponde esta categoría a quien provisto
o no de poder, lleva la responsabilidad directa de la oficina de la
Empresa.
Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que coordina.
B.2 Oficial Administrativo de 1.ª–Corresponde esta categoría a quien,
con unos conocimientos o experiencia suficiente, realiza con iniciativa y
responsabilidad, y siguiendo instrucciones del Jefe Administrativo,
Gerente o Empresario, trabajos tales como despacho de correspondencia,
contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros y todos
los trabajos propios de la oficina, pudiendo tener a sus órdenes personal
administrativo de inferior categoría.
B.3 Oficial Administrativo de 2.ª–Corresponde esta categoría a quien,
con conocimiento y experiencia suficientes, realiza operaciones auxiliares
de contabilidad, organiza archivos, clasifica la correspondencia, como,
asimismo, cualesquiera otras funciones similares de análoga importancia,
con iniciativa y responsabilidad, siguiendo instrucciones del Jefe o Jefes
superiores y pudiendo tener a sus órdenes personal administrativo de
inferior categoría. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos/as.
B.4 Auxiliar Administrativo.–Es el empleado, mayor de 18 años, que,
sin iniciativa ni responsabilidad, se dedica, dentro de la oficina, a operaciones
elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas
inherentes al trabajo en aquellas. Se asimilan a esta categoría los
taquimecanógrafos/as y telefonistas.
B.5 Aspirante a Administrativo.–Es quien, con edad comprendida
entre los 16 y 18 años, trabaja al tiempo que se instruye en funciones peculiares
de índole administrativa.
Personal operario:
C.1 Encargado de Turno.–Es el que, a las órdenes inmediatas del
Encargado General, Gerente o Propietario, y con mando sobre el resto del
personal operario de la Estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros
de toda clase, y efectúa la distribución de los mismos. Si ésta labor
fuera encomendada a otro trabajador de inferior categoría, éste quedaría
exento de responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen en el ejercicio
de estas funciones, salvo voluntad maliciosa o conducta negligente.
C.2 Expendedor-Vendedor.–Corresponde esta categoría a quienes
además de las funciones del Expendedor, efectúan el cobro del importe
de las ventas, manual o en cabina, de todos los productos que se expendan
o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra, encaminada
a una adecuada explotación del Punto de Venta.
C.3 Expendedor.–Es el que se dedica al suministro de gasolina, gasóleos
y derivados, y todos los repuestos relacionados con el automóvil y
hielo, realizando el cobro de los mismos, atendiendo al mantenimiento
normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido
realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su
jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza
y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de
los servicios y jardinería.
Los productos específicos no mencionados anteriormente, se seguirán
vendiendo en las Estaciones de Servicio por los expendedores, previo
acuerdo de ambas partes o por la propia voluntad del trabajador. Esto, no
será obstáculo para que la Empresa, pueda contratar a otro trabajador
para vender estos productos específicos y repuestos del automóvil, que
en ningún caso suministrará gasolinas o gasóleos.
C.4 Oficial de Oficio:
C.4.1 Engrasador.–Es el que realiza el engrase de los vehículos que se
le confían, mediante los aparatos y dispositivos adecuados, así como la
comprobación de niveles. Se encarga también del petroleado.
C.4.2 Mecánico Especialista.–Es el operario cuya misión consiste en
reparar las averías que se produzcan en el equipo móvil de la Empresa,
tales como camiones, coches, motores, tractores, montacargas, aparatos
surtidores y auxiliares, etc., cuidando de su mantenimiento para que
siempre estén en perfecto estado de funcionamiento y conservación.
C.4.3 Lavador.–Es el que realiza la limpieza externa de los vehículos,
efectuando también además el lavado, secado y limpieza de los interiores.
C.4.4 Conductor.–Es el operario que, estando en posesión del necesario
permiso de conducir, tiene a su cargo el manejo de los camionescubas,
coches, tractores y demás vehículos propiedad de la Empresa. Es
responsable del vehículo puesto a su disposición, mientras esté trabajando
con él.
C.4.5 Montador de Neumáticos.–Es el que realiza, además de la reparación
de cámaras, el cruce, rayado y calibrado de las ruedas, con las
máquinas y dispositivos necesarios.
C.5 Aprendiz.–Son los que, a la par que prestan sus servicios atendiendo
al mantenimiento normal que requieran los clientes, tales como
limpieza de parabrisas, verificación de presión de neumáticos y niveles
de aceite y agua, aprenden el oficio de Expendedor, sin que ello implique
disminución de las obligaciones del Expendedor.
Subalternos:
D.1 Ordenanza.– Es el Subalterno cuya misión consiste en hacer
los recados que se le encomienden entre uno y otro departamento, recoger
y entregar correspondencia, y llevar a cabo otros trabajos elementales
por orden de su Jefe.
D.2 Guarda.– Tiene a su cargo la vigilancia de los locales e instalaciones
de la empresa, cursando los partes correspondientes a las posibles
incidencias.
D.3 Personal de Limpieza.– Es el Subalterno, mayor de dieciocho
años, encargado de la limpieza e higiene de las distintas dependencias y
servicios de la Empresa.
Artículo 6. Ascensos o promoción profesional.
Las plazas vacantes existentes en las empresas se proveerán
mediante los sistemas de libre designación o de promoción interna de
acuerdo con los criterios que a continuación se establecen:
Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de
confianza o de mando, en cualquier nivel de la estructura organizativa
de la empresa, se cubrirán mediante el sistema de libre designación
exceptuando el encargado de turno que será por oposición.
Con carácter enunciativo y no limitativo, se entenderán como puestos
de trabajo que comportan funciones de confianza o de mando, todas
las encuadradas en el Grupo A: Titulados, Técnicos, Encargado General
de la Estación de Servicio.
Para la libre designación, la empresa valorará también el mérito, la
formación, capacidad y antigüedad de los trabajadores que vinieran
desempeñando puestos de trabajo similares, sin perjuicio de su libertad
para designar a personal ajeno a la empresa.
Los restantes puestos de trabajo serán cubiertos mediante promoción
interna de los trabajadores que vinieran desempeñando puestos de
trabajo correspondientes a niveles profesionales similares o inferiores a
los que han de ser provistos.
La promoción se ajustará a criterios de formación, capacidad y antigüedad,
se acordará por las empresas la celebración de las correspondientes
pruebas selectivas de carácter teórico-práctico.
Los ascensos se entenderán hechos a prueba, quedando confirmada
la promoción a los tres meses. Si durante este plazo se dedujera la falta
de idoneidad del seleccionado, éste volverá a su anterior puesto de trabajo,
pudiendo ser cubierta la vacante por personal ajeno a la empresa.
Artículo 7. Penosidad.
Los trabajos de limpieza en el interior de tanques, calderas o cualquier
depósito dedicados al almacenamiento de carburantes no podrán
ser desempeñados por personal incluido en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 8. Prendas de trabajo.
Las Empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores
prendas de trabajo en el número y forma siguiente:
Dos monos o uniformes.
Dos camisas y dos pantalones para el verano.
Un par de zapatos, un par de playeras y un par de botas.
Una chaqueta de cuero cada tres años o prendas de abrigo cada dos
años.
Para aquellas personas que trabajen en lugares grasos o húmedos se
les proporcionará tres monos o prendas similares y tres pares de zapatos
o botas anualmente.
Todo ello se entregará en el primer semestre.
La sigla o nombre de la Empresa se colocará en la parte superior del
bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora y nunca en la espalda.
Las prendas de trabajo serán de uso individual y se consideran como
pertenecientes a la Empresa hasta su caducidad en los tiempos que se
expresa, debiendo ser utilizadas exclusivamente para el servicio de la
misma.
Las prendas tendrán los colores propios que designen la compañía
distribuidora, suministradora o de abanderamiento, respetándose las
condiciones pactadas con anterioridad.
13074 Lunes 26 marzo 2007 BOE núm. 73
Artículo 9. Retribuciones.
Para 2006 se aplicará un incremento salarial del 3,3 por 100 sobre
todos los conceptos salariales de Convenio percibidos por los trabajadores,
exceptuando la antigüedad.
Para el año 2007, una vez efectuada la revisión salarial correspondiente,
sobre las cantidades resultantes y sobre los mismos conceptos de
Convenio, desde el 1 de enero del 2007 se procederá a la aplicación de un
incremento salarial del 2 por 100, excepto la antigüedad.
Para el año 2008 una vez efectuada la revisión salarial correspondiente
sobre las cantidades resultantes y sobre los mismos conceptos de Convenio,
desde el 1 de enero de 2008, se procederá a la aplicación de un incremento
salarial del 2%, excepto la antigüedad.
Para el año 2009 una vez efectuada la revisión salarial correspondiente
sobre las cantidades resultantes y sobre los mismos conceptos de Convenio,
desde el 1 de enero de 2009, se procederá a la aplicación de un incremento
salarial del 2%, excepto la antigüedad.
Las citadas retribuciones deberán de abonarse entre el 1 y el 5 de cada
mes.
Dicho incremento fijado lo será con efectos retroactivos desde el 1 de
enero de 2006, desde el 1 de enero de 2007, desde el 1 de enero del 2008,
y desde el 1 de enero del 2009, respectivamente, para todos los trabajadores
en alta durante la vigencia del Convenio, afectados por el mismo, y
para todo el período en que, durante ese año, hayan estado en activo en la
empresa, aún cuando la determinación de los porcentajes a aplicar se
efectúe con posterioridad a la extinción de su relación laboral.
Revisión salarial:
En caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido
por el I.N.E. registrase a 31 de diciembre de 2007 un incremento respecto
al 31 de Diciembre de 2006 superior al 1,4 por 100, se efectuará una revisión
sobre todos los conceptos salariales de Convenio, excepto la antigüedad
y festivos, con carácter retroactivo al 1 de Enero de 2007, tan
pronto se constate oficialmente dicha circunstancia y en el exceso sobre
la citada cifra.
Asimismo, y en caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.)
establecido por el I.N.E. registrase a 31 de diciembre del 2008 un incremento
respecto al 31 de diciembre de 2007 superior al 1,4 por 100, se
efectuará una revisión sobre todos los conceptos salariales de Convenio,
excepto la antigüedad y festivos, con carácter retroactivo al 1 de enero
del 2008, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia y en el
exceso sobre la citada cifra.
De igual modo, en caso de que el índice de precios al consumo (I.P.C.)
establecido por el I.N.E. registrase al 31 de diciembre de 2009 un incremento
respecto al 31 de diciembre de 2008 superior al 1,4%, se efectuará
una revisión sobre todos los conceptos salariales de Convenio, excepto la
antigüedad y festivos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009, tan
pronto se constate oficialmente dicha circunstancia y en el exceso sobre
la citada cifra.
Artículo 10. Pagas extraordinarias.
Los trabajadores comprendidos en este Convenio, percibirán anualmente
doce pagas o mensualidades, más tres pagas extraordinarias de
treinta días de salario base de Convenio más la antigüedad.
Estas tres pagas se abonarán en las fechas siguientes:
1.º Del 1 al 15 de marzo.
2.º Del 1 al 30 de junio (de vacaciones).
3.º Del 1 al 15 de diciembre (de Navidad).
Artículo 11. Complemento de trabajo nocturno.
Este complemento se fija en el 30% del Salario Base por expendedor y
noche efectivamente trabajada.
Artículo 12. Quebranto de moneda.
El expendedor-vendedor que sea responsable del manejo de dinero en
efectivo por la venta manual o en cabina de todos los productos que se
expendan o vendan en la Estación o tienda, recibirá anualmente en concepto
de quebranto de moneda, la cantidad de 564,80 euros durante el año
2006, de 581,74 durante el año 2007 y durante los años 2008 y 2009 la cantidad
de 605,01 euros, cantidad que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades.
El resto de personal que sea responsable del manejo de dinero efectivo
recibirá anualmente en concepto de quebranto de moneda la cantidad de
431,54 euros, durante el año 2006, la cantidad de 444,49 euros durante
el año 2007 y la cantidad de 462,27 euros durante los años 2008 y 2009
respectivamente, cantidad que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades.
Aquellos trabajadores que vinieran cobrando una cuantía superior a
las anteriormente citadas, se les mantendrá la cuantía.
Artículo 13. Antigüedad.
A partir del 1 de enero de 1996, se modificaron las condiciones para la
percepción del Complemento de Antigüedad, quedando como a continuación
se indica:
1.º A partir del 1 de enero de 1.996 los aumentos por año de servicio
se devengarán exclusivamente por dos bienios y cinco quinquenios.
2.º Por cada bienio cumplido se abonará la cantidad de 18,03 euros y
por cada quinquenio cumplido se abonará la cantidad de 42,07 euros mensuales.
Todos los bienios y quinquenios, bien sean de nuevos o antiguos trabajadores,
se cumplan con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 se aplicará
el importe señalado en el párrafo anterior.
3.º Las cantidades que los trabajadores vengan cobrando en concepto
de complemento de antigüedad se integrarán a partir del 1 de enero
de 1996 en una cantidad fija consolidada con el nombre de «Plus de Antigüedad
» que será percibida «ad personam» por cada trabajador. Este Plus
Salarial no será absorbible ni compensable.
4.º Todos aquellos trabajadores que vinieren percibiendo por este
concepto cantidades superiores a las anteriormente mencionadas, se les
respetarán dichos importes.
Artículo 14. Plus de festivos.
El trabajo que se preste en festivo, se remunerará con un plus de 30
Euros, por jornada trabajada durante la vigencia del presente Convenio,
esto es durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, o la parte proporcional a
las horas trabajadas. Se entiende por «festivos» los catorce días señalados
en el Calendario Laboral Anual.
El turno de noche del festivo del 24 al 25 de diciembre y el turno de
noche del festivo del 31 de diciembre a 1 de enero, se abonará a 40 euros
por día trabajado o la parte proporcional a las horas trabajadas. La citada
cantidad será revisada anualmente de acuerdo con el incremento pactado
en el convenio durante su vigencia. Los citados días están incluidos dentro
de los 14 festivos, a que hace referencia el párrafo anterior salvo su
importe diferenciado.
Artículo 15. Desplazamiento de vehículos.
El trabajador que con autorización y por orden de la empresa y con el
correspondiente permiso de conducir, se dedica al desplazamiento de coches
entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.), dentro
de la misma Estación de Servicio, percibirá un plus del 5 por 100 de su
salario de Convenio, por cada día efectivo de trabajo.
Artículo 16. Seguridad social.
En los casos de incapacidad temporal para el trabajo por accidente,
las empresas afectadas por este Convenio se comprometen a complementar
las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del
salario real del trabajador que cause baja por este motivo.
Y en caso de I.T. por enfermedad con hospitalización, las empresas
complementarán hasta el 100 por 100 durante los 15 primeros días de
dicha hospitalización.
En caso de I.T. por las enfermedades que a continuación se relacionan,
las empresas complementarán hasta el 85 por 100 de la base de cotización
en los días comprendidos entre el decimoprimero al vigésimo de baja, del
vigésimo primero hasta un máximo de noventa días las empresas complementarán
hasta el 100 por 100 de la base de cotización.
Las enfermedades a que hace referencia el párrafo anterior, son las
que a continuación se relacionan, y tienen vigencia desde mayo de 1992:
Pancreatitis agudas y agudizaciones de las crónicas.
Enfermedad inflamatoria intestinal. Enfermedad de Crown o colitis
ulcerosa.
Hepatitis aguda infecciosa.
Hepatitis crónica activa.
Cirrosis hepáticas en proceso de descompensación (revisar crónicas
persistentes y agudas tóxicas).
Déficit funcional de esqueleto axial con necesidad de rehabilitación.
Hernia de disco.
Fracturas óseas.
Insuficiencia renal aguda.
Insuficiencia renal crónica descompensada.
Tuberculosis.
Meningitis.
Infarto agudo de miocardio.
Angina de pecho –con más de un mes de evolución– en cambio
Accidente cerebro-vascular agudo recuperable.
BOE núm. 73 Lunes 26 marzo 2007 13075
Insuficiencia respiratoria aguda.
Además, todas aquellas enfermedades que necesiten hospitalización y
mientras dure la citada hospitalización, con los límites establecidos en el
apartado 3.º
Con el fin de evitar el absentismo laboral, así como la desviación
nociva de la cláusula anterior, la Comisión Mixta hará un seguimiento
puntual del absentismo en el Sector, y si dicho absentismo por enfermedad
superara el 5 por 100 bien en el Sector, bien en las empresas, dicho
complemento dejará de abonarse automáticamente.
Para el cálculo de dicho absentismo no afectarán las bajas producidas
en los diez primeros días.
Las empresas, en ningún caso, soportarán incremento alguno en el
complemento económico deducido del presente artículo, si por modificación
legislativa o reglamentaria, se produjeran reducciones en los porcentajes
de las prestaciones de la Seguridad Social.
Artículo 17. Seguro de invalidez y muerte.
Las pólizas de los seguros de accidentes de trabajo que se renueven o
que se contraten por las empresas a partir de este momento y hasta el 31
de diciembre del 2009, para cubrir la responsabilidad en casos de invalidez
o muerte, deberán garantizar, en caso de muerte, 27.045,54 euros, y en
caso de invalidez, 33.055,67 euros.
Los riesgos que se produzcan con ocasión o como consecuencia del
trabajo se cubrirán con arreglo al siguiente desglose:
1.º Muerte.
2.º Gran invalidez.
3.º Invalidez absoluta para cualquier tipo de actividad remunerada.
4.º Invalidez total que le incapacite para el ejercicio de su trabajo
habitual.
Dentro de los 60 días siguientes a la contratación, o a la renovación de
la póliza la empresa deberá facilitar una fotocopia a cada trabajador.
Artículo 18. Jornada laboral.
La jornada laboral anual máxima del Sector para los años 2006, 2007
y 2008 será de 1.768 horas de trabajo efectivo.
Para el año 2009 se acuerda una jornada anual máxima de trabajo
efectivo de 1.760 horas y quedando ya pactada la jornada, para el ámbito
temporal del siguiente Convenio Colectivo en 1.760 horas de trabajo
efectivo.
Dicha jornada no podrá ser partida salvo acuerdo expreso entre
empresa y el trabajador.
En todos los centros que estén abiertos durante las 24 horas del día, se
establecerán turnos rotativos.
Los horarios podrán ser:
De seis a catorce horas.
De siete a quince horas.
De catorce a veintidós horas, o bien, de quince a veintitrés horas.
De veintidós horas a seis horas.
De veintitrés a siete horas.
En los centros abiertos durante el día exclusivamente, los horarios
serán:
De seis a catorce horas y de catorce a veintidós horas.
O bien, de siete a quince horas y de quince a veintitrés horas.
La elección de uno y otro horario será decidida por la mayoría de los
trabajadores que integren la plantilla, sin perjuicio de que éstos si lo
desean, mantengan los horarios actuales.
A este fin se establece un calendario de forma que un trabajador no
trabaje más de dos domingos consecutivos, no pudiendo consistir el descanso
semanal única y exclusivamente en el disfrute del domingo.
Bolsa de flexibilidad horaria:
Se reconoce a la empresa, a los efectos de poder establecer una distribución
flexible de la jornada de trabajo y adaptar los horarios establecidos
en el calendario individual del trabajador (expendedor, expendedorvendedor),
de acuerdo con el Convenio, una bolsa de hasta 48 horas
anuales de libre disposición por el empresario para adaptar la hora de
entrada en el turno de mañana, con un máximo de dos horas, y siempre
que exista en el centro de trabajo más de un trabajador (expendedor,
expendedor-vendedor) por turno, sin que ello varíe los horarios de apertura
y cierre del centro de trabajo.
La modificación horaria producida no tendrá repercusión en la retribución
del trabajador, que percibirá su salario completo como si hubiera
realizado el horario inicialmente previsto en el calendario, teniendo en
cuenta, además, que ello se produce dentro de los límites de la jornada en
cómputo anual pactada, y que en todo caso se respetan los períodos de
descanso dominical, festivo y vacacional del trabajador.
Los tiempos de trabajo flexibles se compensaran y recuperarán con
jornadas completas de ocho horas de duración cada una, con un máximo
de una jornada al mes por trabajador, con el tope máximo de seis jornadas
anuales por trabajador.
Se fija como única obligación la de comunicarlo con al menos siete
días de antelación al trabajador afectado y a la representación legal de los
trabajadores, si la hubiere.
Artículo 19. Distancia.
Se entiende por Plus de distancia la cantidad que percibe el trabajador
por el recorrido que tiene que hacer a pie o en medios de transporte no
facilitados por la empresa para acudir a su centro de trabajo por hallarse
éste a más de dos kilómetros del límite del casco de la población de su
residencia, marcado por el Ayuntamiento respectivo.
El Plus de Distancia afectará a un solo viaje de ida y vuelta por día
trabajado a razón de 0,09 euros por kilómetro.
Aquellos trabajadores que realicen jornada partida tendrán derecho a
la percepción de cuatro viajes en la cuantía establecida (0,09 euros/
kilómetro) cuando se realicen.
Teniendo en cuenta las peculiaridades del sector en esta cuestión, se
habilita a las empresas afectadas para que negocien y acuerden con sus
representaciones sociales o trabajadores otros sistemas de compensación
del desplazamiento, tales como pluses fijos para todos los trabajadores
con derecho, etc.
Artículo 20. Bocadillo.
Cuando la jornada se realice de forma continuada será obligatorio el
disfrute de un descanso de quince minutos.
Artículo 21. Cambio de horario.
El personal administrativo disfrutará de doce semanas en las que la
jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo en
régimen de jornada intensiva, en el período comprendido entre el 1 de
junio y el 30 de septiembre, debiéndose disfrutar rotativamente.
No será obligatorio para las empresas conceder estas semanas de jornada
intensiva simultáneamente a toda la plantilla de personal administrativo.
Cuando concurran circunstancias especiales de fuerza mayor, las
empresas podrán adaptar sus horarios de mutuo acuerdo con los propios
trabajadores.
Asimismo se respetarán los pactos existentes o futuros en esta materia
entre trabajador y empresario.
Todo lo establecido en el presente artículo en materia de jornada
intensiva, es de aplicación única y exclusivamente al personal administrativo
de Estaciones de Servicio.
Artículo 22. Cierre dominical y festivo.
Se acuerda el cierre con carácter rotativo de las Estaciones de Servicio
en todo el territorio español los domingos y días festivos.
En caso de festivos consecutivos se cerrará el domingo, si uno de ellos
lo fuese, en el otro caso se abrirá el primero en orden.
El acuerdo queda condicionado y entrará en vigor cuando por los organismos
ministeriales competentes se dicte disposición regulando el cierre
de todas las Estaciones de Servicio y Aparatos Surtidores, o Postes, que
expendan al público carburantes y lubricantes, tanto los que pertenezcan
a las empresas con trabajadores a su cargo, como aquellas que ejerzan su
actividad sin los mismos, bien se trate de personas físicas como jurídicas,
al igual que las que lleven su explotación, sus propios titulares como autónomos
o como arrendatarios autónomos, o por el sistema de autoservicio
por hallarse automatizadas.
Así que, una vez dictadas todas las disposiciones legales que garanticen
el cierre dominical y nocturno de todas las Estaciones de Servicio de
distribución de carburantes, cualquiera que fuere su modalidad o sistema
y se acordase por la representación de los trabajadores y de los empresarios
en el ámbito de las Comunidades Autónomas regulado el cierre,
entrará en vigor, para todos, sin excepción, tal cierre los domingos y festivos
como el servicio nocturno en los términos que se estableciera.
En aquellas provincias que en la actualidad tengan acordado el cierre
dominical y festivo y se esté cumpliendo en su totalidad, seguirán
teniendo vigencia sus acuerdos específicos en tanto se dé una solución
global a todo el Estado español.
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Artículo 23. Cierre nocturno.
A) En la Península: Se tenderá a un cierre nocturno que afecte, como
mínimo, al 75 por 100 del censo nacional, teniéndose en cuenta lo previsto
en el art. 11.º («Complemento de Trabajo nocturno»).
B) En Baleares: La misma redacción que el art. 22.º
La Federación Canaria de Detallistas de Productos Derivados del
Petróleo procurarán, en el plazo más corto posible, adaptar el cierre nocturno
a un porcentaje mínimo del 75 por 100 de todas las instalaciones sin
que este cierre sea necesariamente rotativo. Esta situación no supondrá
reducción de plantilla.
Artículo 24. Cierre nocturno, dominical y festivo.
Los turnos de trabajo y la jornada se establecerán en la forma que
mejor aseguren el servicio, procurando la mayor equidad en su regulación,
de conformidad con los establecido en el art. 18.º La jornada no
podrá partirse salvo acuerdo entre empresa y trabajador.
Si la empresa estimara conveniente mantener un servicio de vigilancia
durante el cierre nocturno, dominical o festivo, podrá utilizar para el
mismo a los expendedores de su plantilla de forma rotativa.
No supondrá alteración en el Convenio que la Administración modifique
los porcentajes establecidos para el Área del Monopolio siempre que
no hubiera una diferencia, en más o menos, del 15 por 100.
Artículo 25. Vacaciones.
Las vacaciones de 30 días naturales se tomarán por turnos rotativos.
Las vacaciones se disfrutarán durante todo el año, preferentemente,
entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
No obstante lo anterior, el trabajador tendrá derecho a partir su descanso
vacacional, en dos períodos iguales de tiempo, uno de los cuales tendrá
derecho a disfrutarlo durante los meses anteriormente mencionados.
La empresa determinará el calendario de vacaciones en los dos primeros
meses del año o bien en los dos últimos meses del año anterior, de
común acuerdo con los trabajadores.
Artículo 26. Licencias.
Retribuidas: El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo
adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho
a su remuneración, por algunos de los motivos y durante el tiempo
máximo que a continuación se expone:
a) Quince días naturales, como mínimo, en caso de matrimonio.
b) Durante cuatro días, que deberán ampliarse en un día más,
cuando el trabajador necesite realizar algún desplazamiento al efecto, a
localidad distinta a aquella donde tenga su residencia habitual que diste
al menos 150 km otro día más cuando el desplazamiento sea superior a
350 km ampliable a otro día más cuando el desplazamiento sea superior
a 450 km en los casos de nacimiento de hijo, adopción, hospitalización,
o enfermedad grave o fallecimiento de su cónyuge, ascendientes o descendientes,
hasta tercer grado.
c) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, debidamente justificado.
e) Por matrimonio de padres, hijos, hermanos o cuñados, se otorgará
un día de licencia, siendo un día más si el acontecimiento es fuera de
la provincia.
f) Por el tiempo indispensable y necesario para acudir a consulta
médica siempre que se justifique debidamente.
g) Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán
derecho, dentro del año natural, a un día laborable, que se disfrutará
previo acuerdo entre empresa y trabajador, preferentemente, en período
vacacional (Navidad y Semana Santa), teniendo en cuenta las exigencias
productivas, técnicas y organizativas.
No retribuidas: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo, en los casos previstos en el punto «B)» del mismo, el trabajador
tendrá además derecho a una licencia de tres días, sin remuneración,
que deberá ampliarse hasta cuatro días, así mismo, sin remuneración,
en el supuesto de tener que desplazarse el trabajador al efecto a
localidad distinta de aquella donde tenga su residencia habitual.
Artículo 27. Horas extraordinarias.
En atención a las actuales circunstancias, las partes firmantes de este
Convenio estiman que la reducción de horas extraordinarias es una vía
adecuada para la creación de empleo. En base a ello, éstas se regirán por
los siguientes criterios:
Horas extraordinarias habituales: se suprimirán totalmente.
Horas extraordinarias motivadas por causas de fuerza mayor y estructurales:
Realización.
A fin de clarificar el contexto de hora extraordinaria estructural, se
entenderán como tales las necesarias para períodos punta de producción,
ausencias imprevistas, cambios de turno o, los de carácter estructural
derivados de la naturaleza del trabajo de que se trate o mantenimiento.
Estas horas estarán sometidas a cotización en los términos previstos en la
norma aplicable.
Todo ello siempre que no puedan ser sustituidos por las contrataciones
temporales o a tiempo parcial, previstas en la Ley.
En este tema se observará el estricto cumplimiento de la regulación
contenida en el art. 35.º del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 28. Faltas y sanciones.
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su
importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.
Artículo 29. Faltas leves.
Se consideran faltas leves las siguientes:
1.º La falta de puntualidad, hasta tres en un mes, en la asistencia al
trabajo, con retraso no justificado superior a cinco minutos e inferior a
treinta en el horario de entrada.
2.º No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se
falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad
de haberlo efectuado.
3.º El abandono del servicio sin causa justificada, aún cuando sea
por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se origine perjuicio
de alguna consideración a la Empresa o fuese causa de accidente a sus
compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o
muy grave, según los casos.
4.º Pequeños descuidos en la conservación del material.
5.º Falta de aseo y limpieza personal.
6.º No atender al público con corrección y diligencia debida.
7.º No comunicar a la Empresa los cambios de residencia o domicilio.
8.º Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
Artículo 30. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves las siguiente:
1.º Más de tres faltas no justificadas de puntualidad a la asistencia al
trabajo durante un período de un mes.
2.º Ausencia, sin causa justificada, por dos días, durante un período
de un mes.
3.º No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados
en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social, Hacienda o
Instituciones de Previsión. La falta maliciosa en estos datos se considerará
como falta muy grave.
4.º Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio.
5.º La simulación de enfermedad o accidente.
6.º La desobediencia a sus superiores en cualquiera que sea la materia
del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de
ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada
como muy grave.
7.º Simular la presencia de otro trabajador, fichando, contestando o
firmando por él.
8.º La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha
del servicio.
9.º La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente
para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las
instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.
10.º Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante
la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos
propios.
11.º Fumar el personal o encender cerillas, mecheros o cualquier
otro aparato análogo dentro de la zona definida reglamentariamente
como peligrosas, servir productos a quien esté ejecutando cualquiera de
estos actos.
12.º Abastecer un vehículo con el motor en marcha o luces encendidas.
13.º Las derivadas de la causa prevista en el apartado 3.º del artículo
anterior.
14.º La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad), aunque
sea de distinta naturaleza, dentro del trimestre y habiendo mediado amonestación
escrita.
Artículo 31. Faltas muy graves.
Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
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1.º Más de diez faltas no justificadas de puntualidad de asistencia al
trabajo, cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año.
2.º El fraude, falsedad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas
y la apropiación indebida, hurto o robo, tanto en la Empresa
como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de
las dependencias de la Empresa o durante acto de servicio en cualquier
lugar.
3.º Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en
primeras materias, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones,
edificios, enseres y documentos de la Empresa, siempre que se haga
con evidente mala intención o negligencia reiterada.
4.º La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos
fuera de la Empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan
implicar para esta desconfianza respecto a su autor y, en todo caso, la de
duración superior a seis años, dictadas por los Tribunales de Justicia.
5.º La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que
produzca quejas justificadas por sus compañeros de trabajo.
6.º La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente
en el trabajo.
7.º Violar el secreto de la correspondencia o documentación reservados
de la Empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de
reserva obligada.
8.º Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta
grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a
los compañeros y subordinados.
9.º Dedicarse a actividades que impliquen competencia hacia la
Empresa.
10.º Causar accidente grave por negligencia o imprudencia.
11.º Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad sin autorización
del superior.
12.º La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del
trabajo.
13.º El originar frecuente riñas y pendencias con los compañeros de
trabajo.
14.º Las derivadas de las causas previstas en el apartado 3.º del
art. 29.º y apartados 3, 6 y 9 del art. 30.º
15.º La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza,
siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse
producido por primera vez.
Artículo 32.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito a la Dirección de la
Empresa de los actos que supongan abuso de autoridad de sus Jefes inmediatos.
Recibido el escrito, la Dirección de la Empresa abrirá el oportuno
expediente.
Artículo 33.
La enumeración de las faltas en «leves», «graves» o «muy graves»
hechas en los artículos anteriores es meramente enunciativa y no impide
que puedan existir otras, las cuales serán calificadas según la analogía que
guarden con ellas.
Artículo 34.
Corresponde a las Empresas la facultad de imponer sanciones de
acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las
disposiciones legales de carácter general y en el presente Convenio.
Artículo 35. Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo
a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación verbal y amonestación por
escrito.
b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince
días.
c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo por un
período de 16 días a 3 meses; traslado forzoso a otra localidad, sin derecho
a indemnización alguna, o despido.
Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden
sin perjuicio de sean remitidas a los tribunales competentes cuando el
hecho cometido pueda ser constitutivo de falta o delito.
Artículo 36. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días;
y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la Empresa
tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso a los seis meses de
haberla cometido.
Artículo 37.
Las Empresas anotarán en los expedientes personales de los trabajadores
las sanciones que les sean impuestas, que en todo caso se considerarán
anuladas si tratándose de faltas leves transcurriesen seis meses sin
haber reincidido en nueva falta. Si se tratase de faltas graves o muy graves,
el plazo anteriormente citado se elevará a dos y cinco años, respectivamente.
Artículo 38.
En cuanto a la tramitación de la imposición de sanciones, se estará a
lo dispuesto a la Ley de Procedimiento Laboral.
La imposición de sanciones por faltas muy graves serán notificadas a
los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 39. Jubilación.
En atención a los posibles efectos que de cara a paliar el paro pudiera
tener, los firmantes de este Convenio acuerdan la jubilación, con el 100
por 100 de los derechos pasivos a los 64 años de los trabajadores que así
lo soliciten, comprometiéndose las empresas a la contratación simultánea
de trabajadores jóvenes o perceptores del Seguro de Desempleo en
número igual al de las jubilaciones anticipadas que se pacten, con los
contratos que contempla el Real Decreto Legislativo 1194/1985, de 17 de
julio, mínimo un año y siempre que la normativa de la seguridad social así
lo permita
Artículo 40. Primas por jubilación.
Para fomentar la estabilidad en el empleo, la incentivación de transformaciones
de contratos temporales en Indefinidos, el sostenimiento del
empleo y la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras
medidas que se dirijan a favorecer la calidad del empleo se ha decidido
conforme a la Ley 14/2005, de 1 de julio, que se procederá a la extinción
del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación,
fijada en la normativa de la Seguridad Social a la edad de 65 años,
siempre que el trabajador tenga cubierto el periodo mínimo de cotización
y cumpla los demás requisitos exigidos por la Legislación de la Seguridad
Social para tener derecho a la pensión de Jubilación en su modalidad
contributiva.
La jubilación será obligatoria por lo tanto, al cumplir el trabajador la
edad de 65 años, sin perjuicio de que puedan completar los períodos de
carencia para la jubilación, en cuyo supuesto se producirá ésta con carácter
obligatorio al completar el trabajador dichos períodos de carencia en
la cotización a la Seguridad Social.
Para los trabajadores que decidan su jubilación voluntaria antes de
cumplir los 65 años, se establecen las siguientes premios, que serán abonados
en los siguientes productos en especie:
60 años: 8.000 litros de combustible para automoción a elección del
trabajador
61 años: 7.000 litros de combustible para automoción a elección del
trabajador
62 años: 6.000 litros de combustible para automoción a elección del
trabajador
63 años: 5.000 litros de combustible para automoción a elección del
trabajador
Las empresas se obligan a aplicar esta jubilación voluntaria incentivada.
No obstante, en los centros de trabajo de menos de 13 trabajadores,
podrá jubilarse en estas condiciones sólo un trabajador al año, salvo
pacto entre Empresa y trabajador.
Para tener acceso a esta jubilación voluntaria incentivada anticipada,
el trabajador ha de contar al menos con una antigüedad en la Empresa de
10 años y deberá, en un plazo máximo de un mes, a contar desde el día
siguiente al período elegido, comunicárselo a la Dirección de la Empresa.
Las empresas no contraen compromiso alguno de contratación para estos
supuestos.
Artículo 41. Garantía en el empleo.
Las empresas se comprometen a no hacer uso de la contratación temporal
de forma permanente para cubrir las vacantes que se produzcan por
despido, excepto en caso de contratos en prácticas y formación.
Artículo 42. Contratos temporales.
El contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación
de tareas o exceso de pedidos, podrá tener una duración máxima de
12 meses dentro de un periodo de referencia de 18 meses, pudiendo ser
prorrogados de conformidad con la legislación vigente para el supuesto
13078 Lunes 26 marzo 2007 BOE núm. 73
de contratación por una duración inferior al periodo máximo establecido.
Para estos contratos, y para el caso que la normativa que no contemple
indemnización y/o compensación alguna al término de los mismos, se les
establece una compensación económica equivalente a 12 días por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año.
Artículo 43. Derechos sindicales.
Los trabajadores tendrán derecho a elegir, cuando menos, un representante
por Estación de Servicio, siempre que la plantilla de ésta sea
superior a cuatro trabajadores, con los derechos reconocidos a los Delegados
de Personal en la legislación vigente.
Las empresas afectadas por este Convenio reconocen como interlocutores
naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones laborales
a las Centrales Sindicales implantadas. A los efectos previstos en el
presente Convenio, las Empresas afectadas por el mismo respetarán el
derecho de los trabajadores de sindicarse libremente y no discriminar y
hacer depender el empleo del trabajador a la condición de que no se afilie
o renuncie a su afiliación sindical.
Se conceden las horas necesarias para los delegados y miembros de
Comités de Empresa a los efectos de negociación colectiva, se crea la
figura del Delegado Provincial.
Las Centrales Sindicales firmantes darán a la Confederación la comunicación
del representante provincial de dichas Centrales que ostentarán
un crédito horario de 40 horas mensuales para su actividad sindical, independientemente
de las horas sindicales a las que tengan derecho los
Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa, reconociéndosele
al Delegado Provincial las garantías del art. 68.º del Estatuto de los
Trabajadores.
El coste económico de las horas sindicales del Delegado Provincial,
deberá hacerlo efectivo la Empresa afectada por el nombramiento.
Si la Empresa afectada por el nombramiento del Delegado Provincial
estuviera afiliada a una Asociación Empresarial de Estaciones de Servicio
podrá solicitar a ésta el reintegro del coste económico del Delegado Provincial.
Artículo 44. Seguridad y salud.
En todas las Estaciones de Servicio se elegirá un delegado de prevención,
de acuerdo en lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Como mínimo se efectuará un reconocimiento médico anual a todos
los trabajadores de cada Estación de Servicio. Dicho reconocimiento y
siempre que el trabajador lo solicite, incluirá un examen de plomo en la
sangre.
Asimismo se hará un reconocimiento específico en vista para el personal
que trabaje con ordenadores.
Se ha constituido la Comisión de Salud Laboral y Medio Ambiente del
Sector de Estaciones de Servicio, cuya composición es paritaria. Para el
nombramiento de la representación de los trabajadores se mantendrá el
índice de representatividad que cada Central Sindical ostente.
La Comisión Nacional no excederá de ocho miembros, cuatro de ellos
en representación de los trabajadores, cuatro en representación de la
Empresa y un médico especialista, con voz pero sin voto nombrado de
mutuo acuerdo.
Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones
periódicas trimestrales previa convocatoria de cualquiera de las partes
con quince días de antelación.
Las funciones básicas de la Comisión Nacional de Salud Laboral y
Medio Ambiente tendrá como objetivos prioritarios:
1.º Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes
para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito de las Estaciones
de Servicio.
2.º Prestar asesoramiento a las empresas para evitar y/o reducir los
riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.
3.º Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de
Seguridad y Salud dicten los Organismos especializados en esta materia.
4.º Ser informado sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos
médicos que se realicen a los trabajadores del Sector.
5.º Decidir sobre los reconocimientos médicos a realizar a los trabajadores.
6.º La Comisión de Seguridad de ámbito nacional estudiará y regulará
la aplicación paulatina de las medidas de seguridad en las Estaciones
de Servicio, respetándose los acuerdos y las normativas aprobadas en los
distintos ámbitos territoriales, tomando como referencia las aprobadas
por la Delegación del Gobierno en Extremadura el 30 de noviembre
de 2004.
Esta Comisión de Seguridad, en el ámbito de sus atribuciones podrá
pedir informes orientativos a las autoridades competentes y a las empresas
especializadas del sector de seguridad.
Las disposiciones que se aprueben serán obligatorias para las nuevas
Estaciones de Servicio que deberán adaptarse a ellas y para el resto, esto
es para las ya existentes, se establece un plazo de realización hasta la
finalización de la vigencia del convenio, esto es, el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 45. Pluriempleo.
Los firmantes del presente Convenio, estiman conveniente erradicar el
pluriempleo como regla general.
En este sentido, las empresas no llevarán a efecto contrataciones de
trabajo a personas pluriempleadas que estén contratadas a jornada completa
en otra Empresa. Si podrán hacerlo, sin embargo, cuando dicha
contratación se efectúe en jornada de trabajo a tiempo parcial, siempre
que en conjunto no supere la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 46. Comisión mixta de interpretación y seguimiento del Convenio.
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del
Convenio de carácter paritario (empresarios-trabajadores) y, en consecuencia,
formarán parte de ella seis miembros de la representación
empresarial (cinco de la Confederación y uno de la Asociación de Gestores)
y seis de las Centrales Sindicales firmantes de este Convenio elegidos
o designados entre los miembros de la Comisión Negociadora, con independencia
de los asesores que cada parte estime necesarios, cuyo objetivo
es:
Solucionar cualquier reclamación sobre la interpretación o exigencia
de lo en este Convenio concertado. Para dirigirse a esta Comisión Mixta,
sólo podrá hacerse a través de las organizaciones firmantes del presente
Convenio. Para cualquier reclamación relacionada con el mismo, será
obligatorio el dictamen previo de la Comisión Mixta.
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a que las
situaciones litigiosas que afecten a una generalidad de trabajadores del
Sector, previamente al planteamiento de conflicto colectivo, y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, serán
sometidas a la Comisión Mixta que emitirá dictamen sobre la discrepancia
planteada, de conformidad con lo previsto en el art. 153.º de la vigente
Ley de Procedimiento Laboral, en plazo máximo de 15 días a contar a
partir de la recepción del expediente.
Ambas partes designan como domicilios los de sus respectivas sedes
sociales y en consecuencia, U.G.T., en avenida de América, número 25,
2.ª planta; CC.OO., en plaza de Cristino Martos, número 4, 5.ª planta; y
Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, en
calle Núñez de Balboa, número 116, 3.º, ofic. 22, de Madrid, la Asociación
de Gestores de Estaciones de Servicio en calle Núñez de Balboa, 116,
Oficina 22, y AEVECAR en la plaza de Ciudad de Viena, 9.
Artículo 47. Cursos de formación profesional y comité paritario.
1.º Las empresas podrán organizar cursos de formación y perfeccionamiento
del personal con carácter gratuito, con el fin de promoción
profesional y capitalización.
2.º Se constituirá un Comité paritario formado por cuatro representantes
de los trabajadores y cuatro representantes de los empresarios que
tendrá por objeto elaborar planes de formación profesional destinados a
adecuar los conocimientos profesionales de los trabajadores a las nuevas
tecnologías y a facilitar la formación profesional.
Serán funciones de este Comité Paritario:
A) Realizar, por sí o por medio de entidades especializadas, estudios
de carácter proyectivo respecto de las necesidades de mano de obra en el
Sector de Estaciones de Servicio y sus correspondientes cualificaciones.
B) Proponer y ejecutar acciones formativas en sus diversas modalidades
y niveles, ya sea con programas que puedan impartirse en los centros
de formación de empresa o los que en el futuro puedan constituirse,
como a través de los programas nacional o internacionales desarrollados
por Organismos competentes.
C) Colaborar, según las propias posibilidades, o mediante entidades
especializadas en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación
de empresas, teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades
concretas, así como las características genéricas o individuales de los
trabajadores afectados.
D) Coordinar y seguir el desarrollo de formación en prácticas de los
alumnos que sean recibidos por las empresas en el marco de los acuerdos
firmados a nivel sectorial o por empresas.
BOE núm. 73 Lunes 26 marzo 2007 13079
E) Evaluar de manera continuada todas las acciones emprendidas, a
fin de revisar las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar
la definición de los objetivos de la formación profesional.
Artículo 48. Formación.
Las organizaciones firmantes del Convenio Estatal de Estaciones de
Servicio suscriben en todos sus términos el Acuerdo Nacional de Formación
Continua en los ámbitos funcional y territorial del referido Convenio
como mejor forma de organizar y gestionar las iniciativas formativas que
se promuevan en el sector.
También, en los términos de dicho Acuerdo Nacional de Formación
Continua, constituyen la Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua,
que estará constituida por 12 miembros, seis por la representación
empresarial –5 de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones
de Servicio y 1 de la Asociación Nacional de Gestores de Estaciones
de Servicio–, y seis por la representación sindical –3 de FIA-UGT y 3 de
FITEQA-CC.OO.
Artículo 49. Retroactividad.
Los atrasos derivados del Convenio desde el 1 de enero de 2006 se
tendrán que abonar dentro del mes siguiente a la Publicación en el BOE
del presente Convenio.
Artículo 50. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y,
a efecto de aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Artículo 51. No aplicación del régimen salarial.
El incremento salarial pactado en el presente Convenio, podrá no aplicarse
en todo o en parte, sólo en el caso de empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
Para acogerse a dicha inaplicabilidad, la empresa deberá formular la
petición ante los representantes de los trabajadores y la Comisión Mixta
del Convenio en el plazo máximo de 30 días desde la publicación del Convenio
en el B.O.E., acompañando la siguiente documentación:
a) Memoria justificativa de la solicitud.
b) Documentación que acredite la causa invocada, entre la que necesariamente
figurará la presentada por la empresa ante los organismos
oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil), referida a los dos
últimos ejercicios.
c) Propuesta salarial alternativa.
Las partes podrán alcanzar acuerdo en el plazo de 15 días, que deberá
ser notificado a la Comisión Mixta del Convenio para adquirir eficacia
plena.
En caso de no alcanzar acuerdo, la cuestión se elevará a la Comisión
Mixta del Convenio, que será la competente para resolver en definitiva y,
en su caso, fijar las condiciones salariales alternativas.
Artículo 52. Conciliación de la vida familiar y laboral.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio garantizarán el
derecho de igualdad y no discriminación y difundirán la Legislación
vigente relativa a la Ley 39/1999, de Conciliación de la Vida Familiar
y Laboral, en la que se reconocen los derechos que a continuación se
reseñan:
Permisos retribuidos.
Reducción de jornada por motivos laborales.
Excedencias por cuidados de familiares.
Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Suspensión con reserva de puesto de trabajo en los supuestos de
riesgo durante el embarazo.
Extinción del contrato de trabajo.
Protección a la maternidad.
Nacimiento de hijos e hijas prematuros o que requieran hospitalización.
Artículo 53. Traslados.
Las empresas podrán trasladar a los trabajadores a otro centro de trabajo
avisando al trabajador afectado con una antelación de siete días,
siempre que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas
o de producción que lo justifiquen. El traslado acercará al trabajador
afectado a su domicilio, siempre que existan plazas disponibles.
El puesto dejado por el trabajador trasladado no podrá ser ocupado
por otro trabajador salvo que, hecho el ofrecimiento a éste, el mismo
renunciase al retorno.
Desplazamientos temporales: Cuando un trabajador sea desplazado
temporalmente (por tiempo inferior a un año) a otro centro de trabajo y
la distancia entre centros sea igual o inferior a 30 kms, se le abonará la
cantidad de 0,16 euros por kilómetro recorrido por el viaje de ida y vuelta
y día trabajado.
Si la distancia fuese superior a los 30 km se le abonará el importe antes
citado más media dieta, cuyo valor es de 12,02 euros.
En el caso de que el desplazamiento obligue a pernoctar fuera del
domicilio, se le abonará por día al trabajador la cantidad de 45,08 euros en
compensación de los gastos soportados por alimentación y alojamiento.
El puesto dejado vacante por el trabajador desplazado, no podrá ser
ocupado por otro trabajador, salvo que, hecho el ofrecimiento a éste,
él mismo renunciase al retorno. El trabajador desplazado disfrutará de
las mismas condiciones que venía disfrutando en centro de procedencia,
salvo que las condiciones del nuevo centro sean superiores a las de
origen.
Artículo 54. Preaviso.
El trabajador viene obligado a preavisar con al menos 15 días de antelación
su solicitud de baja voluntaria, ya que de lo contrario, la empresa le
podrá descontar un día por cada día de falta de preaviso.
Cláusula adicional. Adhesión al A.S.E.C.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 3.3, del Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales, y art. 4.2.b. del Reglamento
que lo desarrolla y en base a lo dispuesto en el art. 92.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda adherirnos, en su
totalidad y sin condicionamiento alguno al III Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como a su Reglamento de aplicación,
vinculando, en consecuencia, a la totalidad de trabajadores y
empresas incluidos en el ámbito territorial y funcional del presente Convenio.
Disposición transitoria primera.
Sin perjuicio de lo antedicho en el artículo 43, las partes negociadoras
constatan los problemas prácticos que presenta la figura del Delegado
Provincial. A fin de resolver tales problemas se negociará con carácter
prioritario esta cuestión. Si las partes constatasen la imposibilidad de
obtener acuerdo, designarán otra persona o institución para que, a través
suyo, se facilite la obtención de un acuerdo.
Disposición transitoria segunda.
Durante la vigencia del presente Convenio, las partes firmantes
adquieren el compromiso, mediante la Comisión Mixta, de proceder a la
revisión de la estructura del actual Convenio y a la modernización y
actualización de sus contenidos, teniendo en cuenta los avances legislativos,
Pacto Confederal para la Estabilidad en el Empleo, estructura de la
Negociación Colectiva y las necesidades del Sector, mediante la adhesión
inmediata al II Acuerdo de Formación Continua y a las novedades producidas
en la Legislación Prevención de Riesgos Laborales.
Y, en prueba de conformidad y de aprobación del contenido de este
Convenio, firman los asistentes al acto, por sextuplicado ejemplar.
Tabla salarial para 2006
Categoría
Salario base

Mes o día/euro
Grupo A:
A.1 Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.289,51
A.2 Técnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200,59
A.3 Encargado General de E. S . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1065,22
Grupo B:
B.1 Jefe Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 974,22
B.2 Oficial Administrativo 1.ª . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 923,03
B.3 Oficial Administrativo 2.ª . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 870,73
B.4 Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 843,41
B.5 Aspirante a Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . 660,71
Grupo C:
C.1 Encargado de turno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 870,73
C.2 Expendedor-Vendedor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
C.3 Expendedor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
13080 Lunes 26 marzo 2007 BOE núm. 73
C.4 Oficial de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
C.4.1 Engrasador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
C.4.2 Mecánico Especialista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
C.4.3 Lavador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
C.4.4 Conductor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
C.4.5 Montador de neumáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,17
C.5 Aprendiz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23,79
Grupo D:
D.1 Ordenanza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,54
D.2 Guarda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,01
D.3 Personal de limpieza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,54
Euros/hora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,64
Categoría
Salario base

Mes o día/euro
Tabla salarial para 2007
Categoría
Salario base

Mes o día/euro
Grupo A:
A.1 Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.315,30
A.2 Técnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.224,61
A.3 Encargado General de E.S . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.086,52
Grupo B:
B.1 Jefe Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 993,71
B.2 Oficial Administrativo 1.ª . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 941,49
B.3 Oficial Administrativo 2.ª . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 888,14
B.4 Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 860,28
B.5 Aspirante a Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 673,92
Grupo C:
C.1 Encargado de turno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 888,14
C.2 Expendedor-Vendedor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.3 Expendedor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.4 Oficial de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.4.1 Engrasador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.4.2 Mecánico Especialista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.4.3 Lavador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.4.4 Conductor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.4.5 Montador de neumáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,71
C.5 Aprendiz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,27
Grupo D:
D.1 Ordenanza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,07
D.2 Guarda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,55
D.3 Personal de Limpieza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,07
Euros/hora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,71
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
TURISMO Y COMERCIO
6392 RESOLUCIÓN de 15 de marzo de 2007, de la Secretaría
General de Comercio Exterior, por la que se aprueba la
convocatoria de concesión de ayudas para el año 2007, a
las Asociaciones/Federaciones españolas de Exportadores,
reconocidas como entidades colaboradoras de la Secretaría
de Estado de Turismo y Comercio.
La Orden ITC/3690/2005, de 22 de noviembre, por la que se regula el
régimen de colaboración entre la Administración General del Estado y
las Asociaciones y Federaciones de Exportadores (BOE de 29 de
noviembre) modificada por Orden ITC/577/2007, de 6 de marzo (B. O. E.
de 15 de marzo), establece por un lado, los requisitos para su reconocimiento
como entidades colaboradoras de la Secretaría de Estado de
Turismo y Comercio, y por otro, las bases aplicables a la concesión de
las ayudas, a las que tras este reconocimiento pueden optar.
En el apartado Quinto de la Orden ITC/3690/2005, de 22 de noviembre,
se faculta a la Secretaría General de Comercio Exterior para iniciar
de oficio mediante la oportuna convocatoria, el procedimiento de concesión
de las ayudas en régimen de concurrencia competitiva, para las
Asociaciones / Federaciones reconocidas.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la normativa
citada y en virtud de la delegación de competencias efectuada en el
apartado decimoquinto de la Orden ITC/3187/2004 de 4 de octubre, por
la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y
Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de
otros órganos superiores y directivos del departamento (B.O.E del día
6), he tenido a bien disponer:
Primero. Objeto de la Resolución.–Por la presente disposición se
aprueba para el año 2007 la convocatoria de concesión, en régimen de
concurrencia competitiva, de subvenciones destinadas a las Asociaciones/
Federaciones españolas de Exportadores reconocidas como entidades
colaboradoras de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio
en virtud de lo establecido en la Orden ITC/3690/2005, de 22 de noviembre,
modificada por Orden ITC/577/2007, de 6 de marzo.
Segundo. Finalidad.–Las subvenciones destinadas a las Asociaciones/
Federaciones españolas de Exportadores persiguen contribuir al desarrollo,
concentración y consolidación de las mismas, de manera que puedan
ejercer de manera eficaz, funciones tales como las de interlocución ante
la Administración General del Estado, capacidad de representación,
defensa de los intereses comerciales sectoriales en el ámbito internacional,
canalización de la información sobre normativa comercial entre sus
asociados así como facilitar el acceso de sus miembros a los mercados
exteriores.
Tercero. Créditos Presupuestarios.–Las subvenciones que se concedan
en virtud de la presente convocatoria serán de una cuantía
máxima de 3.284.180 € y se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria
20.05.431N.482 «Acuerdos Sectoriales de Exportación».
Cuarto. Criterios de asignación de ayudas.–La asignación de ayudas
a las Asociaciones y Federaciones reconocidas tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
Capacidad e importancia del sector dentro de la exportación española,
factor para el que se establece una ponderación entre el 12% y el 6%.
Grado de representatividad de las Asociaciones y Federaciones en
relación con la exportación del sector al que pertenecen, que ponderará
con unos porcentajes que podrán oscilar ente el 15% y el 9%.
Tasa de crecimiento de sus exportaciones en términos absolutos en
los últimos tres años, con una ponderación que podrá variar entre el 11%
y el 5%.
Índice de variación de las exportaciones de cada Asociación/
Federación con respecto a la variación experimentada por las exportaciones
de su correspondiente sector, en los últimos tres años. Este criterio
tendrá una ponderación que podrá oscilar entre el 12% y el 6%.
Conjunto de servicios que prestan a sus asociados. Este criterio ponderará
con un porcentaje que podrá variar entre el 20% y el 14%.
Grado de colaboración con la Administración General del Estado en
la actuación del sector en el exterior cuyo porcentaje de ponderación
oscilará entre el 20% y el 14% y en el suministro de información a la
misma que a su vez podrá variar entre el 12% y el 6%.
Implantación y concentración sectorial, factor para el que se establece
una ponderación entre el 9% y el 3%.
Cuantía de los gastos susceptibles de ser subvencionados, cuyo porcentaje
de ponderación oscilará entre el 9% y el 3%.
Quinto. Destino de los fondos.–Conforme a lo establecido en el
apartado Cuarto de la Orden ITC/ 3690/2005, de 22 de noviembre, según
la redacción operada por la Orden ITC/577/2007, de 6 de marzo, los fondos
asignados podrán destinarse por una parte, a financiar parcialmente
los gastos de funcionamiento de las Asociaciones y Federaciones de
Exportadores, en tanto que entidades colaboradoras de la Secretaría de
Estado de Turismo y Comercio, y por otra, a ayuda y asistencia jurídica
ante procedimientos de defensa comercial en foros multilaterales.
a) Los gastos de funcionamiento susceptibles de financiación
podrán ser los siguientes:
Gastos de personal: Sueldos, salarios y otros gastos sociales.
Seguridad Social a cargo de la entidad.
Gastos de formación del personal de la Asociación.
Alquiler de oficinas y su mantenimiento.
Material de oficina.
Primas de seguros
Gastos derivados del tratamiento y transmisión de información.

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