domingo, 16 de mayo de 2010

CONVENIO COLECTIVO REPSOL

24852 Jueves 7 junio 2007 BOE núm. 136
56 A.6 Jefe servicio . . . . . . . . . . . . . . . 4,785 9,236 4,393 10,593
58 B.1 Jefe área . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,785 9,236 4,393 10,593
62 B.2 Jefe unidad . . . . . . . . . . . . . . . . 3,343 5,682 8,867 4,785 9,236 2,724 4,393 10,593 244,32 236,17
63 B.3 Médico / titulado superior . . . 3,343 5,682 8,867 4,785 9,236 2,668 4,393 10,593 244,32 236,17
65 B.5 Técnico comercial . . . . . . . . . . 2,882 4,388 6,733 4,785 9,236 2,288 4,393 10,593 244,32 236,17
66 B.6 Representante comercial . . . . 2,751 4,362 6,720 4,785 9,236 2,163 4,393 10,593 244,32 236,17
67 B.7 Analista - programador . . . . . . 2,305 4,286 7,067 4,785 9,236 1,647 4,393 10,593 244,32 236,17
68 B.8 Visitador comercial zonas . . . . 2,730 4,198 6,392 4,785 9,236 2,163 4,393 10,593 244,32 236,17
69 B.9 Técnico asistencia post-venta. 1,739 2,854 4,940 4,785 9,236 1,143 4,393 10,593 244,32 236,17
71 C.1 Programador . . . . . . . . . . . . . . 5,029 7,739 10,674 5,154 7,973 10,902 5,029 7,886 10,686 4,820 7,690 10,460 237,41 238,56 237,41 238,56
72 C.2 Técnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,505 7,195 10,144 4,694 7,477 10,370 4,505 7,390 10,149 4,295 7,188 9,929 237,41 238,56 238,56 237,41
73 C.3 Operador informático . . . . . . . 4,400 6,979 9,663 4,647 7,280 10,144 4,400 7,195 9,923 4,191 6,878 9,701 237,41 238,56 238,56 237,41
74 C.4 Oficial técnico jefe equipo . . . 4,400 7,004 9,544 4,537 7,309 10,030 4,400 7,217 9,809 4,178 6,906 9,588 237,41 238,56 237,41 237,41
75 C.5 Operador multidisciplinar . . . 4,400 7,093 9,639 4,620 7,390 10,118 4,400 7,297 9,896 4,191 6,986 9,676 237,41 238,56 237,41 237,41
76 C.6 Oficial técnico . . . . . . . . . . . . . 4,295 6,966 9,518 4,516 7,269 10,004 4,295 7,183 9,778 4,086 6,866 9,561 237,41 237,41 237,41 237,41
77 C.6 Oficial técnico-administrativo. 4,295 6,966 9,518 4,516 7,269 10,004 4,295 7,183 9,778 4,086 6,866 9,561 237,41 237,41 237,41 237,41
78 C.8 Oficial producción . . . . . . . . . . 4,086 6,618 9,013 4,348 6,952 9,246 4,086 6,751 9,025 3,876 6,549 8,804 237,41 237,41 237,41 237,41
79 C.9 Oficial distribución . . . . . . . . . 4,086 6,618 9,013 4,348 6,952 9,246 4,086 6,751 9,025 3,876 6,549 8,804 237,41 237,41 237,41 237,41
81 D.1 Ayudante adjunto . . . . . . . . . . . 3,981 6,431 9,007 4,118 6,699 9,240 3,929 6,606 9,013 3,759 6,756 8,799 230,49 230,49 231,64 231,06
82 D.2 Ayudante técnico . . . . . . . . . . . 3,981 6,431 9,007 4,118 6,699 9,233 3,929 6,606 9,013 3,759 6,756 8,792 230,49 231,64 231,64 231,64
83 D.3 Auxiliar técnico . . . . . . . . . . . . 3,981 6,431 9,007 4,118 6,699 9,233 3,929 6,606 9,013 3,759 6,756 8,792 230,49 231,64 231,64 231,64
84 D.4 Auxiliar administrativo . . . . . . 4,400 6,951 8,634 4,568 7,171 8,867 4,380 7,079 8,641 4,191 7,229 8,425 230,49 230,49 231,64 231,06
86 D.6 Recepcionista . . . . . . . . . . . . . . 3,981 6,424 7,983 4,107 6,686 8,337 3,924 6,601 8,116 3,725 6,745 7,895 230,49 231,64 231,64 231,64
101 E.1 Auxiliar especializado . . . . . . . 4,400 6,347 8,641 4,505 6,623 8,994 4,375 6,422 8,779 4,191 6,335 8,558 216,67 217,81 216,67 217,81
102 E.2 Auxiliar servicios . . . . . . . . . . . 3,772 6,241 8,546 3,919 6,410 8,653 3,682 6,324 8,431 3,562 6,007 8,337 217,81 217,81 216,67 217,81
104 E.4 Auxiliar procesos . . . . . . . . . . . 2,504 4,693 5,609 2,751 4,889 5,968 2,509 4,572 5,748 2,305 4,369 5,653 217,81 217,81 216,67 217,81
105 E.5 Auxiliar unidades . . . . . . . . . . . 2,273 4,281 5,956 2,462 4,513 6,316 2,175 4,197 6,095 2,091 3,995 5,937 203,98 203,98 203,98 203,98
106 E.6 Aux. tgrales/pract/form. . . . . . 2,409 4,081 5,811 2,635 4,289 5,918 2,347 4,082 5,696 2,158 3,885 5,665 203,98 203,98 202,83 203,98
108 E.8 Auxiliar inicial . . . . . . . . . . . . . 2,352 3,959 5,407 2,546 4,064 5,640 2,257 3,972 5,420 2,062 3,776 5,262 203,98 203,98 203,98 203,98
Cod. Grupo/nivel
Prevcal índice diario Prevcal índice diario Prevcal índice diario Prevcal índice diario Prima prevcal anual
Jornada estándar Jornada local Jornada nacional Jornada Europa Jornada
Prima
anual
Índice Europa
mínimo
Índice
base
Índice
máximo
Índice
mínimo
Índice
base
Índice
máximo
Índice
mínimo
Índice
base
Índice
máximo
Índice
mínimo
Índice
base
Índice
máximo
Estándar
Local Nacional
11264 RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2007, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
relativa al III Convenio Colectivo Estatal de Residencias
Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a
Domicilio.
Visto el fallo de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación
número 60/2004 seguido por la demanda de la Federación Estatal de
Sanidad de la organización sindical Comisiones Obreras, la Federación de
Residencias y Servicios de Atención a los Mayores Sector Solidario
(LARES) y la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA)
contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de Convenio
Colectivo.
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.–En el Boletín Oficial del Estado de 30 de julio de 2003 se
publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de julio
de 2003 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios
Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el III Convenio
Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y
del Servicio de Ayuda a Domicilio.
Segundo.–En el Boletín Oficial del Estado de 15 de abril de 2004 se
publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de marzo de
2004 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios y
publicar en el Boletín Oficial del Estado la sentencia de la Audiencia
Nacional de 16 de febrero de 2004, recaida en el procedimiento número
197/2003 relativa al Convenio Colectivo citado en el antecedente primero.
Fundamentos de Derecho
Primero.–De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del
Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia
sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y
éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en
que aquel se hubiere insertado.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción de la citada sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 10 de octubre de 2005 recaída en el recurso de casación
número 60/2004 relativa al III Convenio Colectivo Estatal de Residencias
Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio.
Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de mayo de 2007.–El Director General de Trabajo, Raúl
Riesco Roche.
Recurso número: 60/2004.
Ponente: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.
Votación: 28/09/2005.
Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera.
Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sala General
Excmos. Sres.:
Don Joaquín Samper Juan.
Don Aurelio Desdentado Bonete.
Don Pablo Cachón Villar.
Don Luis Ramón Martínez Garrido.
Don Gonzalo Moliner Tamborero.
Don Juan Francisco García Sánchez.
Don Jesús Gullón Rodríguez.
Don María Milagros Calvo Ibarlucea.
Don Manuel Iglesias Cabero.
Don José María Botana López.
Don Luis Gil Suárez.
Don Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández.
Don Benigno Varela Autrán.
Don Víctor Fuentes López.
Don Mariano Sampedro Corral.
BOE núm. 136 Jueves 7 junio 2007 24853
En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2005.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los
recursos de casación interpuestos por el Letrado don José Joaquín García
Martínez, en nombre y representación de la Federación Nacional de Residencias
Privadas de la Tercera Edad (FNRPTE), por el Letrado don José
Manuel Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de la Federacion
Estatal de Sanidad de la Organización Sindical de Comisiones Obreras,
por el letrado don Antonio Molina Schmid, en nombre y representación
de la Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-
Sector Solidario (LARES), y por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-
Sanjuán, en nombre y representación de la Asociación Catalana
de Recursos Asistenciales (ACRA) contra la sentencia de fecha 16 de
febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
en autos número 197/2003, seguidos a instancia de Federación Democrática
Nacional de Residencias y Servicios Sociales para la Tercera Edad
(FEDERTE) contra Federación de Residencias y Servicios de Atención a
los Mayores-Sector Solidario (LARES), Federación Nacional de Residencias
Privadas de la Tercera Edad (FNRPTE), Asociación Catalana de
Recursos Asistenciales (ACRA), Federación Estatal de Sanidad de la
Organización Sindical de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores
(UGT) sobre Impugnación de Convenio Colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos don José Alberto Echevarría
García, en nombre y representación de Federación Democrática
Nacional de Residencias y Servicios Sociales para la Tercera Edad
(FEDERTE), quien designa para su defensa al Letrado don Ignacio García-
Perrote Escartín, y el Letrado don Agustín Cámara Cervigón, en nombre
y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión
General de Trabajadores.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López,
Antecedentes de hecho
Primero.–Con fecha 16 de febrero de 2004 la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los
siguientes hechos: «1.º) Mediante Resolución de la Dirección General de
Trabajo, de 7 de julio de 2003, se acordó la inscripción en el correspondiente
Registro y posterior publicación del III Convenio Colectivo Marco
Estatal de residencias privadas de personas mayores y del servicio de
ayuda a domicilio, siendo publicado en el BOE de 30 de julio de 2003.–2.º)
El Convenio en cuestión había sido suscrito, con fecha 9 de mayo de 2003,
por parte de las asociaciones empresariales LARES, FNRPTE y ACRA, en
representación de las empresas del sector, y de otra parte por la central
sindical CCOO en representación del colectivo laboral afectado.–3.º) La
Comisión Negociadora de este Convenio, reunida en Madrid el 9 de mayo
de 2003, acordó adherirse al III Acuerdo Nacional de Formación Continua
(BOE de 15 de febrero de 2001), así como constituir la Comisión Paritaria
Sectorial del ámbito del III Convenio, estando compuesta la misma por las
partes firmantes del Convenio, a saber, 50 por ciento de las organizaciones
empresariales (LARES, dos; FNRPTE dos y ACRA, dos) y el otro 50 por
ciento por CCOO con seis representantes, con voto ponderado de acuerdo
a su representación en la mesa negociadora. El Acta en cuestión fue publicada
en el BOE de 23 de julio de 2003.–4.º) El Acuerdo Nacional de Formación
Continua atribuye, en su artículo 18, a las Comisiones Paritarias Sectoriales
de Formación las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento
del Acuerdo en su ámbito correspondiente. b) Establecer los criterios
orientativos para la elaboración de los Planes de Formación correspondientes
a su ámbito, y que afectarán exclusivamente a las siguientes materias:
I) Prioridades con respecto a las Iniciativas de Formación Continua a
desarrollar en el sector. II) Orientación respecto a los colectivos de trabajadores
destinatarios de las acciones. III) Enumeración de los centros disponibles
de impartición de la Formación. A tal efecto deberá tenerse en
cuenta el idóneo aprovechamiento de los Centros de Formación actualmente
existentes (centros propios, centros públicos, centros privados o
centros asociados, entendiendo por tales aquellos promovidos conjuntamente
por las correspondientes Organizaciones Empresariales y Sindicales
y con participación de las distintas Administraciones Públicas). IV) Criterios
que faciliten la vinculación de la Formación Continua Sectorial con el
Sistema de Clasificación Profesional y su conexión con el Sistema Nacional
de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de la Formación
Continua del Sector y su correspondencia con las modalidades de certificación
que determine el Sistema Nacional de Cualificaciones. c) Proponer la
realización de estudios de detección de necesidades formativas y la elaboración
de herramientas y/o metodologías aplicables a la Formación Continua
en su sector, a efectos de su consideración en la correspondiente Convocatoria
de Medidas Complementarias y de Acompañamiento a la
Formación. d) Emitir informe sobre los Planes Agrupados Sectoriales de
Formación, así como sobre las Medidas Complementarias y de Acompañamiento
que afecten a más de una Comunidad Autónoma, en el ámbito de su
Convenio o Acuerdo Estatal de referencia, elevándolos a la Fundación Tripartita
para que ésta elabore la propuesta de resolución. e) Trasladar a la
Fundación Tripartita informe sobre los Planes de Empresa amparados por
Convenio Colectivo o Acuerdo Específico Estatal de referencia en los plazos
y condiciones establecidos en la correspondiente Convocatoria. f)
Atender y dar cumplimiento a las solicitudes y requerimientos que le puedan
ser trasladados por la Fundación Tripartita. g) Elaborar estudios e
investigaciones. A tal efecto se tendrá en cuenta la información disponible,
tanto, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales como en el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, y especialmente los Estudios Sectoriales
que sobre Formación Profesional hayan podido elaborarse. h) Aprobar su
Reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en
este Acuerdo. i) Intervenir en el supuesto de discrepancias surgidas en
relación con lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Acuerdo. j) Formular
propuestas en relación con el establecimiento de niveles de Formación
continua a efectos de su correspondencia con las modalidades de certificación
que determine el Sistema Nacional de Cualificaciones. k) Realizar una
Memoria anual de la aplicación del Acuerdo, así como de evaluación de las
Acciones Formativas desarrolladas en su ámbito correspondiente. –5.º) En
fecha 19 de mayo de2003, la representación del FEDERTE, hoy demandante,
instó de la Dirección General de Trabajo el no registro y publicación
del III Convenio meritado.–6.º) El 6 de junio de 2003 los miembros de la
comisión negociadora de dicho Convenio presentaron, ante la DGT, escrito
de alegaciones oponiéndose a lo instado por FEDERTE.–7.º) El III Convenio,
artículo 27.2 d), constituye un Comité Central de Seguridad y Salud
laboral, formado por seis representantes de las patronales firmantes del
Convenio y otros seis por los sindicatos. Sus competencias y facultades
son: 1) Vigilar el desarrollo y cumplimiento del contenido del artículo
27.2d) del Convenio. 2) Elaborar un catálogo de derechos y deberes del
personal en materia de Salud laboral. 3) Elaborar el Plan de Formación de
Salud laboral en función de las necesidades formativas que aporte estrategia,
contenidos y desarrollo de los/as Delegados/as de Prevención de los/as
trabajadores/as, orientadas a los riesgos laborales detectados en los centros
de trabajo. Se tendrán en cuenta especialmente: Los relacionados con
lesiones músculo-esqueléticas y soluciones ergonómicas. La planificación e
impartición de itinerarios formativos atendiendo a una planificación estratégica
de la prevención, en virtud de las funciones y responsabilidades de
los destinatarios. Los presupuestos de los planes e itinerarios de formación
saldrán de los fondos de formación (Acuerdo de Formación suscritos entre
las Organizaciones del Sector y las Organizaciones sindicales firmantes). El
tiempo dedicado por los trabajadores a esta formación será por cuenta de
su respectiva empresa y siempre durante la jornada de trabajo. 4) Realizar
acciones tendentes a promover la difusión y conocimientos sobre la Legislación
de Prevención y Riesgos Laborales. 5) Establecer un catálogo de
puestos para discapacitados/as y adaptación de los mismos, así como
garantizar la protección de los/as trabajadores/as especialmente sensibles a
determinados riesgos. 6) Dictamen y consulta sobre recursos humanos,
materiales y determinación de medios en esta materia. 7) Asesoramiento
técnico a la Empresa y representación del personal. 8) Elaborar un programa
de actuación en el ámbito de las drogodependencias. 9) Las atribuidas
a los/las Delegados/as de Prevención. Donde no se hubiese designado
Delegado/a de Prevención, asumirá sus funciones, donde existiese, colaborará
con el mismo. 10) Analizar y dar conformidad a las actuaciones de la
Empresa tendentes a las características de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales a su ámbito de actuación. Vigilancia de las obligaciones asignadas
por dicha Ley a la Empresa, especialmente en materia de: Diseño y
aplicación de planes y programas de actuación preventiva; participación en
los Servicios de Prevención; evaluación de los factores de riesgo; adopción
de medidas y asistencia para la correcta información y formación del personal;
vigilancia de la salud del personal a través de reconocimientos médicos
específicos en función de los riesgos, investigación de las causas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, análisis de ergonomía
del puesto de trabajo, investigación sobre causas de absentismo por enfermedad
profesional y atención médica; investigación de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, determinación de sus causas y control
de actividades potencialmente peligrosas, estudio de epidemiología
laboral; protección específica de la gestación del período de lactancia. Se
han cumplido las previsiones legales.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos
parcialmente la demanda, y declaramos nulos los apartados 2) y 3) del
artículo 272.d) del Convenio Colectivo objeto de este pleito, publicado en
el B.O.E. de 30 de julio de 2003, así como el artículo 38 del mismo y, al
mismo tiempo, desestimamos el resto de la demanda de FEDERTE contra
Fed. Residencias y Servicios de Atención a los Mayores de la 3.ª Edad
(L.A.R.E.S.), Fed. Nacional de Residencias Privadas de la 3.ª Edad
(F.N.R.P.T.E.), Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (A.C.R.A.),
CC.OO., U.G.T. y Ministerio Fiscal.»
Segundo.–Por el Letrado don José Joaquín García Martínez, en nombre
y representación de la Federación Nacional de Residencias Privadas
de la Tercera Edad (FNRPTE), por el Letrado don José Manuel Rodríguez
Vázquez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Sanidad
de la Organización Sindical de Comisiones Obreras, por el letrado don
Antonio Molina Schmid, en nombre y representación de la Federación de
24854 Jueves 7 junio 2007 BOE núm. 136
Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario
(LARES), y por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en
nombre y representación de la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales
(ACRA) se formalizaron los presentes recursos de casación que
tuvieron entrada mediante escritos presentados por el Letrado don José
Manuel Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de la Federación
Estatal de Sanidad de la Organización Sindical de Comisiones Obreras,
por el Letrado don José Joaquín García Martínez, en nombre y representación
de la Federación Nacional de Residencias Privadas de la Tercera
Edad (FNRPTE), por el Letrado don Antonio Molina Schmid, en nombre
y representación de la Federación de Residencias y Servicios de Atención
a los Mayores-Sector Solidario (LARES), y por el Procurador don Adolfo
Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de la Asociación
Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) en el Registro General
de este Tribunal los días 3 de junio de 2004, 22 de julio de 2004, 8 de
noviembre de 2004 y 7 de enero de 2005, respectivamente.
Tercero.–Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2005 se
admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los
escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la
parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez
días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro
General de este Tribunal los días 24 de febrero y 6 de abril de 2005, por el
Letrado don Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de la
Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, y
por don José Alberto Echevarría García, en nombre y representación de
Federación Democrática Nacional de Residencias y Servicios Sociales
para la Tercera Edad (FEDERTE), respectivamente.
Cuarto.–Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal
se emitió informe en el sentido de considerar el recurso Improcedente.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los
autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2005, acto
que fue suspendido por providencia de dicha fecha, señalándose para
nueva votación y fallo en Sala General el día 28 de septiembre de 2005, en
el que se llevó a efecto.
Fundamentos de Derecho
Primero.–Por la Federación Democrática Nacional de Residencias y
Servicios Sociales para la Tercera Edad (FEDERTE) se formuló demanda
de impugnación por nulidad del artículo 25, 27-2.c) y d), 38 y los párrafos
décimo y undécimo del artículo 54.d) del III Convenio Colectivo Marco
Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de
Ayuda a Domicilio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de
julio de 2003 contra Federación de Residencias y Servicios de Atención a
los Mayores-Sector Solidario (LARES), Federación Nacional de Residencias
Privadas de la Tercera Edad (FNRPTE), Asociación Catalana de
Recursos Asistenciales (ACRA), Federación Estatal de Sanidad de la
Organización Sindical de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores
(UGT) y el Ministerio Fiscal.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de
febrero de 2004 estimó parcialmente la demanda declarando nulos los
apartados 2 y 3 del artículo 27.2.d, y artículo 38, desestimando el resto de
la demanda.
Segundo.–Contra dicha sentencia se formula recurso de casación por
Federación Nacional de Residencias Privadas de la Tercera Edad
(FNRPTE), por la Federación Estatal de Sanidad de la Organización Sindical
de Comisiones Obreras, por la Federación de Residencias y Servicios
de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES) y por la Asociación
Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) impugnando todos ellos
la declaración de nulidad del artículo 38 del III Convenio colectivo citado,
y además la Federación Nacional de Residencias Privadas de la Tercera
Edad (FNRPTE) también impugna la decisión de declarar nulo los apartados
dos y tres del artículo 27 del mismo. No se debate, en recurso, la
impugnación formulada en la demanda de otros artículos del Convenio
Colectivo y que fue desestimada.
Tercero.–En cuanto al recurso de FNRPTE en su extremo que combate
la nulidad del artículo 27 apartados dos y tres, del Convenio Colectivo,
ya que la nulidad del artículo 38, que también impugna en su recurso,
lo examinaremos más adelante conjuntamente con lo que constituye
motivo único de los recursos de las demás partes, el motivo debe rechazarse,
ya que como dice el Ministerio Fiscal en su informe adolece del
defecto insubsanable de no citar la infracción legal cometida por la sentencia
recurrida, ni fundamentarla, aparte de omitir por qué vía procesal
de las previstas en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se
articula el motivo.
Esta Sala, como lo pone de manifiesto en múltiples sentencias (STS de
6 de abril de 2005, RCUD núm. 326/2003; STS de 6 de junio de 2005, RCUD
950/2004, entre otras), tiene declarado que la naturaleza extraordinaria
del recurso debatido exige no sólo citar la vía procesal a través de la cual
se articula, de la prevista en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento
Laboral, sino también alegar de forma expresa y clara la concreta infracción
legal que se denuncia lo que no se cumple, con sólo indicar los preceptos
que se consideren aplicables, sino que es necesario razonarlo de
forma expresa.
Dichas exigencias no se cumplen en el recurso. En el escrito de formalización
del recurso, después de una primera parte, en la que se transcriben
literalmente los artículos 25, 27, apartados 2 y 3, 38 y 54.d) del Convenio
Colectivo, se entra en el examen de lo que denomina primer motivo
sobre nulidad de los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Convenio Colectivo,
relativo a la composición del Comité Central de Seguridad y Salud
Laboral, y en su exposición, aparte de no citar en qué apartado de los
previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se apoya,
lo que no sería trascendente, si del contenido del relato resultara claramente
el apartado en que fundamenta su recurso; en dicha fundamentación
tampoco cita qué infracción legal se imputa a la sentencia recurrida
al decretar la nulidad de los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Convenio
Colectivo ni mucho menos la fundamenta. La recurrente en su larga e
incompleta exposición se limita a hacer una crítica de la sentencia recurrida
discrepando del Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, con alusión,
a lo que dice, jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo que
cita y a hacer referencia a la doctrina de otra sentencia anterior 35/2004
de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en conflicto colectivo
interpuesto por UGT en la que se declaró la nulidad o anulabilidad del
Acuerdo de adhesión del Sector de Residencias Privadas de Personas
Mayores de Edad y Servicios de Ayuda a Domicilio suscrito el 9 de mayo
de 2003 (BOE núm. 175) citando sus Fundamentos Jurídicos; con ello, no
se identifica qué normas del ordenamiento jurídico se han infringido, ni se
desarrollan los razonamientos jurídicos necesarios en aras a mostrar la
existencia de dicha infracción, todo lo cual obliga de acuerdo con nuestra
doctrina sobre los requisitos de admisibilidad que debe reunir el recurso
de casación a desestimar el primer motivo; no estamos ante un formalismo
contrario al artículo 24 de la Constitución Española, que violenta el
derecho a la tutela judicial efectiva, como exige la interpretación de los
requisitos formales del recurso, pero ello, no excusa, a los recurrentes
que cumplan con los requisitos que la Ley impone al regular el recurso, ya
que los límites propios de la casación obliga a que queden nítidas las razones
impugnatorias que opone el recurrente, con el fin de que la contraparte
pueda ejercer su derecho de defensa, y la Sala ejercer su actividad
revisora, lo que quedarían frustrado si del contenido del recurso no fuera
posible deducir con claridad suficiente la infracción que se denuncia, lo
que en el caso de autos, y en cuanto al primer motivo no se cumple.
Cuarto.–En cuanto al segundo motivo del recurso y único de los
demás recursos formulados por el resto de las entidades recurrentes, que
examinaremos conjuntamente si bien debe indicarse que FNRPTE en su
segundo motivo, igualmente, incurre en las mismas deficiencias procesales
que en cuanto al primer motivo, por lo que es de aplicación, lo antes
expuesto, lo que se debate es la posibilidad de que en el Convenio Colectivo
de autos con vigencia de 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de
2005 se pudiera establecer una cláusula de jubilación forzosa, impugnando
la nulidad decretada en la sentencia recurrida del artículo 38 del
Convenio Colectivo que imponía la jubilación forzosa a los 65 años.
Dicho artículo dice: «El personal, independientemente del grupo profesional
al que pertenezca, deberá jubilarse forzosamente al cumplir los
65 años de edad, salvo que en dicho momento no pueda acreditar los
requisitos correspondientes a tal fin, como son los períodos de carencia
de cotización, en cuyo caso, previo acuerdo con la empresa, la obligación
podrá quedar supeditada y retrasada al momento en que se reúnan los
mismos».
Quinto.–La sentencia recurrida después de cuestionarse, en sus razonamientos
jurídicos, si tras la derogación de la Disposición Adicional
Décima del ET es posible, mediante la negociación colectiva, establecer
edades de jubilación obligatoria, y de citar la Directiva 78/2000 del Consejo,
que considera discriminatoria la diferencia de trato por motivos de
edad, si no está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del
Derecho Nacional, llega a la conclusión en el caso de autos que no está
justificado, el establecer, sin más, el límite de los 65 años para la jubilación,
al amparo del artículo 85 del ET, del C. Colectivo por no existir justificación
legal para ello entrañando lo pactado en el artículo 38 una violación
de los artículos 2 y 6 de la Directiva 78/2000 en relación con los
artículos 35-1 y 14 Constitución Española y artículo 12-b) del ET procediendo
decretar la nulidad de dicha norma por no respetar las normas
legales de derechos necesario absoluto y relativo al no haber norma legal
que ampare la restricción que contiene.
Sexto.–En sus recursos, todos los recurrentes denuncian infracción del
artículo 37-CE, en relación con el artículo 38 del C. Colectivo, artículos 3,
82 y 85 del ET, 28 CE y 2-2 LOL Sindical. Lo que se sostiene por los recurrentes,
es que pese a la derogación de la D. A. 10.ª, el artículo 38 del Convenio
no contraviene normas de derecho necesario alguno por el hecho de
establecer una edad de jubilación obligatoria, y ello porque la fuerza vinculante
de los Convenios, no deriva de le Ley, sino directamente de la Constitución,
siendo lícito y no a ésta, que por Convenio Colectivo se establezca
una jubilación forzosa a determinada edad, no vulnerándose con ello, ni el
BOE núm. 136 Jueves 7 junio 2007 24855
artículo 14 ni el 37 del Texto Constitucional, por derivar la facultad negociadora
colectiva directamente de la Constitución, no existiendo norma de
derecho imperativo que prohíba la inclusión de dichas cláusulas en un
Convenio Colectivo siendo indiferente que esté o no en vigor la D.A. 10.ª
del ET, que no es norma habilitadora de los Convenios en este punto,
aparte de ser también indiferente el hecho de que el Convenio de autos sea
anterior en el tiempo o no a la derogación de dicha Adicional.
Séptimo.–No es ésta la doctrina de la Sala en unificación de doctrina,
resolviendo demanda por despido de trabajadores, que vieron extinguida
su relación laboral al amparo de cláusulas de Convenio que establecen la
jubilación forzosa a los 65 años; la Sala en sentencias de 9-3-2004 (dos)
dictadas en Sala General, y en otros posteriores abordó la cuestión ahora
planteada por la vía de impugnación de Convenio Colectivo declarando,
con los extensos argumentos que en dichas sentencias se contienen, a los
que nos remitimos, que en este tipo de cláusulas pactadas en Convenios
Colectivos después de la derogación de la Disposición Adicional Décima
en el año 2001, por el Real Decreto-ley 5/2001, como es el caso de autos,
son nulas sin que sea factible pactarlas mediante la negociación colectiva,
y ello por las siguientes razones:
«1. La disposición adicional 10.ª del Estatuto de los Trabajadores de
1995, impedía que, durante su vigencia, pudieran considerarse discriminatorias
las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas a jubilación
forzosa, porque contaban con esa previa habilitación legal asentada, a su
vez, en una justificación objetiva y razonable. La sentencia del Tribunal
Constitucional 22/1981, señaló en su fundamento jurídico octavo, que “El
derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también
el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto:
individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra
Constitución, respectivamente. (…) La política de empleo basada en la
jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y
como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores
para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo. A través de
ella se limita temporalmente al primero el ejercicio del derecho individual
al trabajo mediante la fijación de un período máximo en que ese derecho
puede ejercitarse, con la finalidad de hacer posible al segundo el ejercicio
de ese mismo derecho”. Y en el noveno añadió que “esta política de
empleo supone la limitación de un derecho individual consagrado constitucionalmente
en el art. 35; pero esa limitación resulta justificada, pues
tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de
Derechos Humanos en su art. 29.2 —el reconocimiento y respeto a los
derechos de los demás— y se apoya en principios y valores asumidos
constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva
y la participación de todos en la vida económica del país (art. 9 de la Constitución).
Por otra parte, dicha limitación puede quedar también justificada
por su contribución al bienestar general —otro de los límites reconocidos
en la Declaración Universal de Derechos humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales—, si se tienen
en cuenta las consecuencias sociales de carácter negativo que pueden
ir unidas al paro juvenil”.
2. La limitación del derecho al trabajo pertenece al ámbito de reserva
de ley establecida en el artículo 53.1 de la Constitución. Dispone ésta en
su artículo 35.1 que “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el
derecho al trabajo”; y en el artículo 37.1, que “La Ley garantizará el derecho
a la negociación colectiva laboral”. En la conjugación de ambos derechos,
que aparecen recogidos en la misma Sección segunda, Capítulo II,
del Título 1, (“De los Derechos y Deberes de los ciudadanos”) del Texto
Fundamental, debe prevalecer el primero sobre el segundo, puesto que el
artículo 14 del mismo texto legal (Sección Primera del mismo Capítulo
“De los derechos fundamentales”) declara que “Los españoles son iguales
ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento. o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Y en la actualidad no existe norma con rango legal que autorice, por razones
justificadas y razonables, la limitación del derecho al trabajo y el
desconocimiento del principio de igualdad. En definitiva, desaparecida la
norma legal autorizante —la Adicional 10.ª— queda la negociación colectiva
sin el marco habilitante para establecer limitaciones a aquellos derechos
al que aludió el Tribunal Constitucional en las sentencias 22/1981 y
58/1985 de los que en el fundamento tercero se han transcrito los párrafos
pertinentes. Porque los Convenio Colectivos están obligados a respetar
no sólo las disposiciones legales de derecho necesario, sino también el
mandato de reserva de ley que impone la Constitución, en la que tiene su
fundamento la propia negociación colectiva.
3. De otro lado ocurre que, además de haber sido derogada la norma
autorizante, han desaparecido también las razones que justificaron tanto
la norma, como las consideraciones de política de empleo implícitas en
los Convenios, a las que alude nuestra sentencia de 14 de julio de 2000. La
situación social y laboral actual (canon de interpretación de las normas
ex art. 3.1 C. Civil es muy diferente a la de los años ochenta. Y ello ha
provocado que, sobre todo a partir del Pacto de Toledo, se vaya plasmando
un rotundo cambio de orientación en la política social y económica
tendente a la flexibilización de la edad de jubilación de forma gradual
y progresiva, e incluso a la compatibilidad entre la pensión de
jubilación y el mantenimiento de la vida laboral. Prueba de ello es que el
Pacto señala que “resultaría muy aconsejable, en términos financieros y
sociales, facilitar la prolongación voluntaria de la vida activa de quienes
libremente lo deseen”.»
De todo lo hasta ahora expuesto se añadía cabe alcanzar dos conclusiones.
La primera es que, derogada la disposición adicional 10.ª, derogación
que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1
de julio de 1953, y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación
colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren
en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2.) y 17.1 del
Estatuto de los Trabajadores, de inequívoca inspiración constitucional, en
cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores «A no ser
discriminados [hoy directa o indirectamente] para el empleo, o una vez
empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites
marcados por esta Ley» y el segundo prevé que «Se entenderán nulos y sin
efecto, las cláusulas de los conveníos colectivos. que contengan discriminaciones
[hoy directas o indirectas] desfavorables por razón de edad».
Esos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo —aunque
ahora con rango de Ley— que el de la citada Orden Ministerial, implican
que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la
referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo, la naturaleza
de «mínimo de derecho necesario absoluto». Por lo que no es actualmente
posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación
forzosa,
Octavo.–No desconoce la Sala que la Ley 14/2005 ha vuelto a aprobar
una disposición adicional 10.ª del ET que regula las cláusulas de los convenios
colectivos referidos a la edad ordinaria de jubilación y que en la
disposición transitoria única de este Ley se establece que «las cláusulas
de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato
de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria
de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el
trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que
cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad
Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones
jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en
vigor.», pero sin entrar ahora en los problemas que esta disposición puede
plantear a la vista de las garantías que establece el artículo 9-3 de la Constitución,
lo cierto es que la nueva Ley y el problema de retroactividad que
se contiene en su Transitoria única, no puede afectar a pleitos con juicios
ya celebrados y pendientes de resolver en un recurso extraordinario,
como es el de autos, ya que lo contrario, supondría una modificación del
objeto del proceso, con la consiguiente indefensión para las partes, lo que
está prohibido al Juez que debe resolver el acuerdo con los términos en
los que se planteó la demanda, razón por la cual dicha Ley no es de aplicar
a los procedimientos pendientes.
Noveno.–A tenor de las razones expuestas y de conformidad con el
precedente informe del Ministerio Fiscal procede desestimar el motivo de
casación único de los recurrentes ya relacionados y segundo de FNRPTE
por el que impugnaban la sentencia recurrida en el extremo que decretó la
nulidad del artículo 38 del III Convenio Colectivo Marco Estatal de Residencias
Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio
(BOE de 30 de julio de 2003), confirmando la sentencia dictada por la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2004 sobre
impugnación de Convenio Colectivo, con imposición de costas a los recurrentes,
con excepción de Comisiones Obreras y con pérdida de los depósitos
constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado
don José Joaquín García Martínez, en nombre y representación de la
Federacion Nacional de Residencias Privadas de la Tercera Edad
(FNRPTE), por el Letradodon José Manuel Rodríguez Vázquez, en nombre
y representación de la Federación Estatal de Sanidad de la Organización
Sindical de Comisiones Obreras, por el Letrado don Antonio Molina
Schmid, en nombre y representación de la Federación de Residencias y
Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES), y por el
Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación
de la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA)
contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional, en autos número 197/2003, seguidos a
instancia de Federación Democrática Nacional de Residencias y Servicios
Sociales para la Tercera Edad (FEDERTE) contra Federación de Residen24856
Jueves 7 junio 2007 BOE núm. 136
cias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES),
Federación Nacional de Residencias Privadas de la Tercera Edad
(FNRPTE), Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA),
Federación Estatal de Sanidad de la Organización Sindical de Comisiones
Obreras y Unión General de Trabajadores (UGT) sobre Impugnación Convenio
Colectivo. Con imposición de costas a las partes recurrentes con
excepción de Comisiones Obreras y pérdida de los depósitos constituidos
para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación
y comunicación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.–En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López
hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
11265 RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2007, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio
colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia
y educación infantil.
Visto el texto del X Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros
de Asistencia y Educación Infantil (código de convenio n.º 9905615), que
fue suscrito, con fecha 9 de febrero de 2007, de una parte, por las organizaciones
empresariales ACADE, CECEI, EyG, CECE y FCIC, en representación
de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales
CC.OO., UGT, USO y FSIE, en representación del colectivo laboral
afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2
y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en
el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de
Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la
Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de mayo de 2007.–El Director General de Trabajo, Raúl
Riesco Roche.
X CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTROS
DE ASISTENCIA Y EDUCACION INFANTIL
CAPÍTULO I
Ámbitos
Artículo 1.
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado
español.
Artículo 2.
Quedarán afectados por este Convenio los Centros privados de Educación
Infantil no integrados, Preescolar no integrados y Parvularios no
integrados, cualesquiera que sea la nacionalidad de la Entidad titular, así
como aquellos cuya entidad gestora tenga carácter privado.
Igualmente, quedan afectados por este Convenio las Guarderías Infantiles
y los Jardines de Infancia privados que atenderán preferentemente
las cuestiones de custodia, atención y asistencia.
Artículo 3.
Afecta este Convenio al personal en régimen de contrato de trabajo
que preste sus servicios en los Centros reseñados en el artículo anterior.
Artículo 4.
El ámbito temporal del presente Convenio será desde el día 1 de enero
de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. Este Convenio entrará en vigor
desde la fecha de su publicación en el B.O.E., aplicándose sus efectos
económicos desde el 1 de enero de 2006.
CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 5.
Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación,
arbitraje y seguimiento del presente Convenio, debiéndose levantar
acta de las reuniones y archivar los asuntos tratados. En la primera
reunión se procederá al nombramiento del Presidente y Secretario, cuya
tarea será, respectivamente, convocar y moderar la reunión y levantar acta
de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados.
Tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Resolver, por unanimidad de los firmantes del convenio, con carácter
vinculante, la interpretación del presente texto.
Homologar las posibles categorías existentes en los Centros y no recogidas
expresamente en este Convenio.
Proponer ante la Administración los temas referentes a la Reforma o
cualquier otro que pueda tener relación con el sector.
Adaptar el texto a las modificaciones legislativas.
Vigilancia del cumplimiento del Convenio.
Arbitrar, en caso de solicitud por ambas partes, en conflictos de carácter
individual o colectivo. Sus resoluciones serán vinculantes.
Mediar e intentar conciliar, a solicitud de las partes y previo acuerdo
de las mismas, en cuantos conflictos de carácter individual y colectivo
puedan suscitarse en aplicación del presente convenio, y de aquellas
materias con su texto relacionadas directamente, antes que la decisión
empresarial sea ejecutiva y como tramite previo y preceptivo a toda
actuación jurisdiccional.
La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su
caso, cumplimentada la información correspondiente, dispondrá de un
plazo no superior a 30 días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o
si ello no fuera posible, emitir su dictamen. Transcurrido el plazo sin
haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional
competente.
Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por
las Organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio.
Se faculta a la Comisión Paritaria para corregir los errores de redacción
u omisiones del texto del Convenio Colectivo y de sus tablas salariales.
Artículo 6.
Los acuerdos serán tomados por voto cualificado en función de la
representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar
acuerdos la aprobación de más del 50 por 100 de la representación
patronal y sindical.
Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, en la calle
Ferraz, n.º 85, de Madrid.
Se reunirá, con carácter ordinario, una vez al trimestre, y, con carácter
extraordinario, cuando lo soliciten la mayoría de una de las partes. En
ambos casos, la convocatoria se hará por escrito y/o fax, con una antelación
mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de
reunión, adjuntándose la documentación necesaria.
Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá
ser inferior.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 7.
La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del
empresario titular del Centro y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de
los Trabajadores y demás disposiciones aplicables atendiendo a la legislación
vigente.
CAPÍTULO IV
Clasificación del personal
Artículo 8.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio
Colectivo, de conformidad con el contrato de trabajo, se clasificará
en uno de los siguientes grupos:.
Grupo I:
a) Director Gerente.
b) Subdirector.

No hay comentarios:

Publicar un comentario