domingo, 16 de mayo de 2010

LEY DE IGUALDAD UD 4

BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12611
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
6115 LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la Constitución española proclama el
derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón
de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación
de los poderes públicos de promover las condiciones
para que la igualdad del individuo y de los grupos en que
se integra sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio
jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales
sobre derechos humanos, entre los que destaca
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada
por España en 1983. En este mismo ámbito procede
evocar los avances introducidos por conferencias mundiales
monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing
de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental
en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado
de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad
entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades
entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse
en todas las políticas y acciones de la Unión y de
sus miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de
Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre
igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado,
a cuya adecuada transposición se dirige, en buena
medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora
al ordenamiento español dos directivas en materia de
igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva
76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la
Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a
bienes y servicios y su suministro.
II
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la
ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo,
ha resultado ser insuficiente. La violencia de género,
la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones
de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía
escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad
política, social, cultural y económica, o los
problemas de conciliación entre la vida personal, laboral
y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva,
entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que
no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad
para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace
casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que
precisa de nuevos instrumentos jurídicos.
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa
dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes
de discriminación, directa o indirecta, por razón de
sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres,
con remoción de los obstáculos y estereotipos
sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva
de nuestro ordenamiento constitucional e integra un
genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento
de enriquecimiento de la propia sociedad española,
que contribuirá al desarrollo económico y al
aumento del empleo.
Se contempla, asimismo, una especial consideración
con los supuestos de doble discriminación y las singulares
dificultades en que se encuentran las mujeres que
presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen
a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres
con discapacidad.
III
La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la
prevención de esas conductas discriminatorias y en la
previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio
de igualdad. Tal opción implica necesariamente una
proyección del principio de igualdad sobre los diversos
ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y
artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad.
De ahí la consideración de la dimensión transversal
de la igualdad, seña de identidad del moderno
derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental
del presente texto.
La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas
en España, tanto estatales como autonómicas y locales.
Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al
Estado de la competencia para la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos
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constitucionales, aunque contiene una regulación más
detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o
legislativa plena, del Estado.
La complejidad que deriva del alcance horizontal del
principio de igualdad se expresa también en la estructura
de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección
general del principio en los diferentes ámbitos normativos,
y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente
modificación de las muy diversas leyes que
resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación
de erigirse en la ley-código de la igualdad entre
mujeres y hombres.
La ordenación general de las políticas públicas, bajo la
óptica del principio de igualdad y la perspectiva de
género, se plasma en el establecimiento de criterios de
actuación de todos los poderes públicos en los que se
integra activamente, de un modo expreso y operativo,
dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se
incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad
en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y
cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo
rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio
o de cooperación internacional para el desarrollo.
Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el
ámbito de la Administración General del Estado, un Plan
Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de
una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades
de coordinación, los informes de impacto de
género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas
legales a los planes de especial relevancia económica y
social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la
efectividad del principio de igualdad.
Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con
el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres
y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas
acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a
todos los poderes públicos un mandato de remoción de
situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles
por la sola formulación del principio de igualdad
jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan
entrañar la formulación de un derecho desigual en favor
de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos
para asegurar su licitud constitucional.
El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad
requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos,
sino también de su promoción decidida en la órbita
de las relaciones entre particulares. La regulación del
acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la
Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía
contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y
hombres. También se ha estimado conveniente establecer
determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva
en las empresas privadas, como las que se recogen
en materia de contratación o de subvenciones públicas o
en referencia a los consejos de administración.
Especial atención presta la Ley a la corrección de la
desigualdad en el ámbito específico de las relaciones
laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce
el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre
mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares,
criterios inspiradores de toda la norma que encuentran
aquí su concreción más significativa.
La Ley pretende promover la adopción de medidas
concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas
en el marco de la negociación colectiva, para que
sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden
su contenido.
Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características
propias, se consignan en la Ley medidas específicas
sobre los procesos de selección y para la provisión
de puestos de trabajo en el seno de la Administración
General del Estado. Y la proyección de la igualdad se
extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las
Fuerzas Armadas.
De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva
en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito
de la participación política, tanto en su nivel estatal como
en los niveles autonómico y local, así como en su proyección
de política internacional de cooperación para el desarrollo.
El llamado en la Ley principio de presencia o composición
equilibrada, con el que se trata de asegurar una
representación suficientemente significativa de ambos
sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva
así también a la normativa reguladora del régimen electoral
general, optando por una fórmula con la flexibilidad
adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los
artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del
derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del
mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes
textos internacionales en la materia y se avanza en el
camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres
y hombres en el ámbito de la representación política,
con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa
representación y con ella de nuestra propia democracia.
IV
La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos,
treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y ocho
disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de
aplicación de la Ley.
El Título Primero define, siguiendo las indicaciones
de las Directivas de referencia, los conceptos y categorías
jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de
discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso
por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo,
determina las consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal
para reforzar la protección judicial del derecho de
igualdad.
En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen
las pautas generales de actuación de los poderes públicos
en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad
y los instrumentos para su integración en la
elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También
se consagra el principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos
realizados por los poderes públicos, con las
consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales
de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los
informes de impacto de género y la planificación pública
de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración
General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico
de Igualdad de Oportunidades.
En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios
de orientación de las políticas públicas en materia de
educación, cultura y sanidad. También se contempla la
promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad
de la información, la inclusión de medidas de efectividad
de la igualdad en las políticas de acceso a la
vivienda, y en las de desarrollo del medio rural.
El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad
en los medios de comunicación social, con reglas
específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos
de control de los supuestos de publicidad de
contenido discriminatorio.
El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad
de oportunidades, incorporando medidas para garantizar
la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al
empleo, en la formación y en la promoción profesionales,
y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre
los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoBOE
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ras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por
razón de sexo.
Además del deber general de las empresas de respetar
el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla,
específicamente, el deber de negociar planes de
igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta
trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento
de los planes de igualdad explica también la previsión
del fomento de su implantación voluntaria en las
pequeñas y medianas empresas.
Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado
de trabajo, se establece un objetivo de mejora del
acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres,
potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los
requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible
consideración como grupo de población prioritario de
las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge
una serie de medidas sociales y laborales concretas, que
quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales
de la Ley.
La medida más innovadora para favorecer la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral es el permiso
de paternidad de trece días de duración, ampliable en
caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o
hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual
y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los
supuestos de paternidad biológica como en los de adopción
y acogimiento. También se introducen mejoras en el
actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas
para los supuestos de hijo o hija con discapacidad,
pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente
ambos progenitores.
Estas mismas mejoras se introducen igualmente para
los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros
regímenes especiales de la Seguridad Social.
En relación con la reducción de jornada por guarda
legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor
que da derecho a la reducción, que pasa de seis a ocho
años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el
límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a
cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria
y se amplía de uno a dos años la duración máxima
de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce
la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado
de hijo o hija como la de por cuidado de familiares
puedan disfrutarse de forma fraccionada.
Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y
los mecanismos de control de los incumplimientos en
materia de no discriminación, y se refuerza el papel de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente
novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar
sanciones accesorias por el establecimiento de
Planes de Igualdad.
Las modificaciones en materia laboral comportan la
introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad
Social, recogidas en las Disposiciones adicionales
de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la
flexibilización de los requisitos de cotización previa para
el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento
de un nuevo subsidio por la misma causa para
trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación
de la prestación económica por paternidad.
El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad
en el empleo público, estableciéndose los criterios
generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto
de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II,
la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los
nombramientos de órganos directivos de la Administración
General del Estado, que se aplica también a los órganos
de selección y valoración del personal y en las designaciones
de miembros de órganos colegiados, comités y
consejos de administración de empresas en cuya capital
participe dicha Administración. El Capítulo III de este
Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo
en el ámbito de la Administración General del Estado, en
sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo
en el sector privado, y con la previsión específica del
mandato de aprobación de un protocolo de actuación
frente al acoso sexual y por razón de sexo.
Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el
respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas
y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de
trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia
a los seguros.
El Título VII contempla la realización voluntaria de
acciones de responsabilidad social por las empresas en
materia de igualdad, que pueden ser también objeto de
concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras,
las organizaciones de consumidores, las asociaciones
de defensa de la igualdad o los organismos de
igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas
acciones con fines publicitarios.
En este Título, y en el marco de la responsabilidad
social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia
equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de
administración de las sociedades mercantiles, concediendo
para ello un plazo razonable. Es finalidad de esta
medida que el criterio prevalente en la incorporación de
consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya
que, para que el proceso esté presidido por el criterio de
imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo
como factor de elección.
El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones
organizativas, con la creación de una Comisión
Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de
las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo
anterior, la Ley constituye un Consejo de participación de la
mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce
para la participación institucional en estas materias.
Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales
recogen las diversas modificaciones de preceptos
de Leyes vigentes necesarias para su acomodación a
las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley.
Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen
también regulaciones específicas para definir el principio
de composición o presencia equilibrada, crear un
fondo en materia de sociedad de la información, nuevos
supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la
relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos
de las Directivas objeto de incorporación.
Las disposiciones transitorias establecen el régimen
aplicable temporalmente a determinados aspectos de la
Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos,
medidas preventivas del acoso en la Administración
General del Estado, el distintivo empresarial en materia
de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los
nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición
equilibrada de las listas electorales, así como a la
negociación de nuevos convenios colectivos.
Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de
la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con
el ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo
reglamentario, establecen las fechas de su entrada en
vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la
negociación colectiva en materia de igualdad.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad
humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley
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tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en
particular mediante la eliminación de la discriminación de
la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en
cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente,
en las esferas política, civil, laboral, económica, social y
cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de
la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática,
más justa y más solidaria.
2. A estos efectos, la Ley establece principios de
actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y
deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas
como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y
corregir en los sectores público y privado, toda forma de
discriminación por razón de sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados
del principio de igualdad de trato y de la prohibición
de discriminación por razón de sexo.
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán
de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se
encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que
fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela
contra la discriminación
Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres
y hombres.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
supone la ausencia de toda discriminación, directa o
indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas
de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares
y el estado civil.
Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la
interpretación y aplicación de las normas.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres es un principio informador del ordenamiento
jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación
y aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el
acceso al empleo, en la formación y en la promoción
profesionales, y en las condiciones de trabajo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del
empleo privado y en el del empleo público, se garantizará,
en los términos previstos en la normativa aplicable,
en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia,
en la formación profesional, en la promoción profesional,
en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas
y las de despido, y en la afiliación y participación en
las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier
organización cuyos miembros ejerzan una profesión
concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las
mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo,
incluida la formación necesaria, una diferencia de trato
basada en una característica relacionada con el sexo
cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales
concretas o al contexto en el que se lleven a
cabo, dicha característica constituya un requisito profesional
esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo
sea legítimo y el requisito proporcionado.
Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de
sexo la situación en que se encuentra una persona que
sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su
sexo, de manera menos favorable que otra en situación
comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón
de sexo la situación en que una disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros pone a personas de un
sexo en desventaja particular con respecto a personas del
otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan
justificarse objetivamente en atención a una finalidad
legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad
sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria
toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por
razón de sexo.
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal,
a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier
comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de
atentar contra la dignidad de una persona, en particular
cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una
persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su
dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante
u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de una situación
constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo
se considerará también acto de discriminación por razón
de sexo.
Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de sexo
todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el
embarazo o la maternidad.
Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de
sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca
en una persona como consecuencia de la presentación
por su parte de queja, reclamación, denuncia,
demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir
su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del
principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias.
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que
constituyan o causen discriminación por razón de sexo se
considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad
a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones
que sean reales, efectivas y proporcionadas al
perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema
eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la
realización de conductas discriminatorias.
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12615
Artículo 11. Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional
de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas
específicas en favor de las mujeres para corregir
situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto
de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en
tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables
y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido
en cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas privadas
podrán adoptar este tipo de medidas en los términos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 12. Tutela judicial efectiva.
1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales
la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de
la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en
la que supuestamente se ha producido la discriminación.
2. La capacidad y legitimación para intervenir en los
procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos
que versen sobre la defensa de este derecho corresponden
a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo,
determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
3. La persona acosada será la única legitimada en
los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Artículo 13. Prueba.
1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos
procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias,
por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada
probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo
estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los
organismos públicos competentes.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a los procesos penales.
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los
Poderes Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de
actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho
constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y
de oportunidades en el conjunto de las políticas económica,
laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar
la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas,
así como potenciar el crecimiento del empresariado
femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto
de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido
el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas
Administraciones públicas en la aplicación del principio
de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres
en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la
erradicación de la violencia de género, la violencia familiar
y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón
de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en
que se encuentran las mujeres de colectivos de especial
vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías,
las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad,
las mujeres mayores, las mujeres viudas y las
mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales
los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas
de acción positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención
a la asunción por la sociedad de los efectos derivados
del embarazo, parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la
conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de
las mujeres y los hombres, así como el fomento de la
corresponsabilidad en las labores domésticas y en la
atención a la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre
las distintas Administraciones públicas y los agentes
sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades
privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de
igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre
particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el
ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las
relaciones sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se
promoverán e integrarán de igual manera en la política
española de cooperación internacional para el desarrollo.
Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de
trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la
actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones
públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción
y ejecución de sus disposiciones normativas, en la
definición y presupuestación de políticas públicas en
todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas
sus actividades.
Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes
Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio
de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los
nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad
que les correspondan.
Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
El Gobierno, en las materias que sean de la competencia
del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico
de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas
para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres
y eliminar la discriminación por razón de sexo.
Artículo 18. Informe periódico.
En los términos que reglamentariamente se determinen,
el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el
conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad
12616 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De
este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.
Artículo 19. Informes de impacto de género.
Los proyectos de disposiciones de carácter general y
los planes de especial relevancia económica, social, cultural
y artística que se sometan a la aprobación del Consejo
de Ministros deberán incorporar un informe sobre su
impacto por razón de género.
Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas
en esta Ley y que se garantice la integración de modo
efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria,
los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios
y estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las
estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a
cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas
nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento
de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres,
su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a
analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos
necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia
de otras variables cuya concurrencia resulta generadora
de situaciones de discriminación múltiple en los
diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias
como para que las diversas variables incluidas puedan
ser explotadas y analizadas en función de la variable de
sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que
se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en
los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones
estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento
y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la
estereotipación negativa de determinados colectivos de
mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado
y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse
el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente
especificadas.
Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones
públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas cooperarán
para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres
en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en
especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno
de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse
planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de
igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán,
a tal efecto, con el resto de las Administraciones
públicas.
Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los
tiempos.
Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los
tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales
podrán establecer Planes Municipales de organización del
tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia
técnica para la elaboración de estos planes.
CAPÍTULO II
Acción administrativa para la igualdad
Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y
hombres.
El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación
en el respeto de los derechos y libertades fundamentales
y en la igualdad de derechos y oportunidades entre
mujeres y hombres.
Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus
principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que
dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el
fomento de la igualdad plena entre unas y otros.
Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la
política de educación.
1. Las Administraciones educativas garantizarán un
igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través
de la integración activa, en los objetivos y en las
actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato,
evitando que, por comportamientos sexistas o por los
estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades
entre mujeres y hombres.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad,
las siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los currículos y en todas
las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres
y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos
y contenidos sexistas y estereotipos que supongan
discriminación entre mujeres y hombres, con especial
consideración a ello en los libros de texto y materiales
educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del principio
de igualdad en los cursos y programas para la formación
inicial y permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de
mujeres y hombres en los órganos de control y de
gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación con el resto de las Administraciones
educativas para el desarrollo de proyectos y programas
dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión,
entre las personas de la comunidad educativa, de los
principios de coeducación y de igualdad efectiva entre
mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas destinadas
al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres
en la Historia.
Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación
superior.
1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones
públicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias fomentarán la enseñanza y la investigación
sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres
y hombres.
2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones
públicas promoverán:
a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda,
de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres
y hombres.
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12617
b) La creación de postgrados específicos.
c) La realización de estudios e investigaciones especializadas
en la materia.
Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y
producción artística e intelectual.
1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus
competencias, velarán por hacer efectivo el principio de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en todo lo concerniente a la creación y producción
artística e intelectual y a la difusión de la misma.
2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás
estructuras de las administraciones públicas que de modo
directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural,
desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción
específica de las mujeres en la cultura y a combatir
su discriminación estructural y/o difusa.
b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción
artística e intelectual de autoría femenina, traducidas
en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de
crear las condiciones para que se produzca una efectiva
igualdad de oportunidades.
c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en la oferta artística y cultural pública.
d) Que se respete y se garantice la representación
equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos
y de decisión existentes en el organigrama artístico y
cultural.
e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación
y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando
el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto
nacional como internacional, y la suscripción de convenios
con los organismos competentes.
f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente
Ley, todas las acciones positivas necesarias para
corregir las situaciones de desigualdad en la producción y
creación intelectual artística y cultural de las mujeres.
Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la
política de salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de salud
integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las
distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas
necesarias para abordarlas adecuadamente.
2. Las Administraciones públicas garantizarán un
igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través
de la integración activa, en los objetivos y en las
actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad
de trato, evitando que por sus diferencias biológicas
o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan
discriminaciones entre unas y otros.
3. Las Administraciones públicas, a través de sus
Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada
caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad
de oportunidades, las siguientes actuaciones:
a) La adopción sistemática, dentro de las acciones
de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer
la promoción específica de la salud de las mujeres, así
como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que
atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación
con la protección de su salud, especialmente en lo
referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico,
tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como
asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección, promoción
y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el
acoso por razón de sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la formación
del personal al servicio de las organizaciones
sanitarias, garantizando en especial su capacidad para
detectar y atender las situaciones de violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres
en los puestos directivos y de responsabilidad profesional
del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados por
sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en
registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de
información médica y sanitaria.
Artículo 28. Sociedad de la Información.
1. Todos los programas públicos de desarrollo de la
Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración
del principio de igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de
las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el
desarrollo de programas específicos, en especial, en
materia de acceso y formación en tecnologías de la información
y de las comunicaciones, contemplando las de
colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural.
3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por
mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.
4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de
la información y la comunicación sufragados total o parcialmente
con dinero público, se garantizará que su lenguaje
y contenidos sean no sexistas.
Artículo 29. Deportes.
1. Todos los programas públicos de desarrollo del
deporte incorporarán la efectiva consideración del principio
de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres
en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y
favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas
a las mujeres, mediante el desarrollo de programas
específicos en todas las etapas de la vida y en todos los
niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
Artículo 30. Desarrollo rural.
1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y
hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad
compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos
de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente
protección de la Seguridad Social, así como el
reconocimiento de su trabajo.
2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del
medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el
nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente
las que favorezcan su incorporación al mercado de
trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.
3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas
actividades laborales que favorezcan el trabajo de las
mujeres en el mundo rural.
4. Las Administraciones públicas promoverán el
desarrollo de una red de servicios sociales para atender a
menores, mayores y dependientes como medida de conciliación
de la vida laboral, familiar y personal de hombres
y mujeres en mundo rural.
5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de
oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información
y la comunicación mediante el uso de políticas y
actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de
12618 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión
de estas tecnologías no sea posible.
Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y
vivienda.
1. Las políticas y planes de las Administraciones
públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán
medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad
entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación
del territorio tomarán en consideración las necesidades
de los distintos grupos sociales y de los diversos
tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en
condiciones de igualdad a los distintos servicios e
infraestructuras urbanas.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación
de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que
hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial
cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente
a su cargo.
3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta
en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la
definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la
perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente,
mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan
la participación ciudadana y la transparencia.
Artículo 32. Política española de cooperación para el
desarrollo.
1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación
estratégica, tanto sectorial como geográfica, y
herramientas de programación operativa de la cooperación
española para el desarrollo, incluirán el principio de
igualdad entre mujeres y hombres como un elemento
sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un
tratamiento de prioridad transversal y específica en sus
contenidos, contemplando medidas concretas para el
seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad
efectiva en la cooperación española al desarrollo.
2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de
Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación
española, que se actualizará periódicamente a partir de
los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores.
3. La Administración española planteará un proceso
progresivo, a medio plazo, de integración efectiva
del principio de igualdad y del enfoque de género en
desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que
haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial
de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple
actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad
en las actuaciones de la cooperación española, y la
promoción de medidas de acción positiva que favorezcan
cambios significativos en la implantación del principio
de igualdad, tanto dentro de la Administración como
en el mandato de desarrollo de la propia cooperación
española.
Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a través de sus órganos de
contratación y, en relación con la ejecución de los contratos
que celebren, podrán establecer condiciones especiales
con el fin de promover la igualdad entre mujeres y
hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de contratos del sector
público.
Artículo 34. Contratos de la Administración General del
Estado.
1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de
la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el
mercado laboral, determinará los contratos de la Administración
General del Estado y de sus organismos públicos
que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones
de ejecución medidas tendentes a promover la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado
de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de
contratos del sector público.
En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
podrán establecerse, en su caso, las características de las
condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo
a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad
donde se generen las prestaciones.
2. Los órganos de contratación podrán establecer en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares la
preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones
presentadas por aquellas empresas que, en el
momento de acreditar su solvencia técnica o profesional,
cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre
que estas proposiciones igualen en sus términos a las
más ventajosas desde el punto de vista de los criterios
objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando,
en todo caso, la prelación establecida en el apartado
primero de la disposición adicional octava del Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio.
Artículo 35. Subvenciones públicas.
Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos
de subvenciones que adopten en el ejercicio de
sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por
razón de la existencia de una situación de desigualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases
reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan
incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución
de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las
medidas de conciliación de la vida personal, laboral y
familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la
obtención del distintivo empresarial en materia de
igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la
presente Ley.
TÍTULO III
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación
social de titularidad pública.
Los medios de comunicación social de titularidad
pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria,
plural y no estereotipada de mujeres y hombres
en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión
del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 37. Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función
de servicio público, perseguirá en su programación los
siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres
en los diversos ámbitos de la vida social.
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12619
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de
conducta tendentes a transmitir el contenido del principio
de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas
a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a
erradicar la violencia de género.
2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación
de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y
profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones
y grupos de mujeres para identificar sus necesidades
e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 38. Agencia EFE.
1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE
velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres
y hombres y, en especial, por la utilización no sexista
del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes
objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer
en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de
conducta tendentes a transmitir el contenido del principio
de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas
a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a
erradicar la violencia de género.
2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las
mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional.
Asimismo, fomentará la relación con asociaciones
y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e
intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación
social de titularidad privada.
1. Todos los medios de comunicación respetarán la
igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier
forma de discriminación.
2. Las Administraciones públicas promoverán la
adopción por parte de los medios de comunicación de
acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento
de la legislación en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y
publicidad que en aquellos se desarrollen.
Artículo 40. Autoridad audiovisual.
Las Autoridades a las que corresponda velar por
que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones
adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo
con su regulación, para asegurar un tratamiento de las
mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.
Artículo 41. Igualdad y publicidad.
La publicidad que comporte una conducta discriminatoria
de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad
ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación
general de publicidad y de publicidad y comunicación
institucional.
TÍTULO IV
El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
CAPÍTULO I
Igualdad de trato y de oportunidades
en el ámbito laboral
Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad
de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus
objetivos prioritarios aumentar la participación de las
mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad
efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará
la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las
mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad
a los requerimientos del mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán
todos los niveles educativos y edad de las
mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas
Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo,
se podrán destinar prioritariamente a colectivos
específicos de mujeres o contemplar una determinada
proporción de mujeres.
Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación
colectiva.
De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante
la negociación colectiva se podrán establecer medidas de
acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al
empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad
de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo
entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
Igualdad y conciliación
Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las
trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada
de las responsabilidades familiares, evitando toda
discriminación basada en su ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán
en los términos previstos en la normativa laboral
y de Seguridad Social.
3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de
las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres
el derecho a un permiso y una prestación por paternidad,
en los términos previstos en la normativa laboral y de
Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas
de promoción de la igualdad
Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de
igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad
de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y,
con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a
evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre muje12620
Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
res y hombres, medidas que deberán negociar, y en su
caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores
en la forma que se determine en la legislación
laboral.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos
cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se
refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración
y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y
contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser
asimismo objeto de negociación en la forma que se determine
en la legislación laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de
igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo
que sea aplicable, en los términos previstos en el
mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un
plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su
caso, con la representación legal de los trabajadores y
trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado
en un procedimiento sancionador la sustitución de
las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación
de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado
acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad
será voluntaria para las demás empresas, previa consulta
a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de
igualdad de las empresas.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un
conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de
realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar
en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación
por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos
de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar
para su consecución, así como el establecimiento de
sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los
objetivos fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados, los
planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las
materias de acceso al empleo, clasificación profesional,
promoción y formación, retribuciones, ordenación del
tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad
entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal
y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por
razón de sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de
una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones
especiales adecuadas respecto a determinados centros
de trabajo.
Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de
igualdad.
Se garantiza el acceso de la representación legal de
los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los
propios trabajadores y trabajadoras, a la información
sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución
de sus objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio
del seguimiento de la evolución de los acuerdos
sobre planes de igualdad por parte de las comisiones
paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan
estas competencias.
Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.
1. Las empresas deberán promover condiciones de
trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón
de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su
prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones
que puedan formular quienes hayan sido objeto del
mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que
deberán negociarse con los representantes de los trabajadores,
tales como la elaboración y difusión de códigos de
buenas prácticas, la realización de campañas informativas
o acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores deberán
contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón
de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los
trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información
a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos
de que tuvieran conocimiento y que pudieran
propiciarlo.
Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de
planes de igualdad.
Para impulsar la adopción voluntaria de planes de
igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento,
especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas
empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
CAPÍTULO IV
Distintivo empresarial en materia de igualdad
Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de
igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará
un distintivo para reconocer a aquellas empresas que
destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de
trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras,
que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la
empresa y con fines publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier
empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance
sobre los parámetros de igualdad implantados respecto
de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos
y servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación
de este distintivo, el procedimiento y las condiciones
para su concesión, las facultades derivadas de su
obtención y las condiciones de difusión institucional de
las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad
aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en
cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de
mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los
distintos grupos y categorías profesionales de la empresa,
la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras
de fomento de la igualdad, así como la publicidad
no sexista de los productos o servicios de la
empresa.
5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará
que las empresas que obtengan el distintivo mantengan
permanentemente la aplicación de políticas de igualdad
de trato y de oportunidades con sus trabajadores y
trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12621
TÍTULO V
El principio de igualdad en el empleo público
CAPÍTULO I
Criterios de actuación de las Administraciones públicas
Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones
públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en aplicación del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia
de cualquier tipo de discriminación con el fin de
ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y
hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo
de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar
y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el
acceso al empleo público como a lo largo de la carrera
profesional.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección frente
al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier
discriminación retributiva, directa o indirecta, por
razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio
de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
El principio de presencia equilibrada en la Administración
General del Estado y en los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella
Artículo 52. Titulares de órganos directivos.
El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada
de mujeres y hombres en el nombramiento de las
personas titulares de los órganos directivos de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella, considerados en
su conjunto, cuya designación le corresponda.
Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.
Todos los tribunales y órganos de selección del personal
de la Administración General del Estado y de los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella responderán
al principio de presencia equilibrada de mujeres
y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella en las comisiones de valoración
de méritos para la provisión de puestos de trabajo se
ajustará al principio de composición equilibrada de
ambos sexos.
Artículo 54. Designación de representantes de la Administración
General del Estado.
La Administración General del Estado y los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella designarán
a sus representantes en órganos colegiados, comités
de personas expertas o comités consultivos, nacionales o
internacionales, de acuerdo con el principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas
y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la Administración General del Estado y los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella
observarán el principio de presencia equilibrada en los
nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos
de administración de las empresas en cuyo capital
participe.
CAPÍTULO III
Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración
General del Estado y para los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella
Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas
de acceso al empleo público.
La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas
para el acceso al empleo público deberá acompañarse de
un informe de impacto de género, salvo en casos de
urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación
por razón de sexo.
Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la
maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar
y laboral.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse
de acuerdos suscritos entre la Administración General del
Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes
de ella con los representantes del personal al
servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable
a los mismos establecerá un régimen de excedencias,
reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con
el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad
se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos
que disponga dicha normativa.
Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.
En las bases de los concursos para la provisión de
puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración
del trabajo desarrollado y de los correspondientes
méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan
permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y
lactancia.
Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una
funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo
administrativo pudieran influir negativamente en la
salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia
por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos
y condiciones previstas en la normativa aplicable. En
estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos
económicos de la funcionaria durante toda la duración de
la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación
específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de
aplicación durante el período de lactancia natural.
12622 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
Artículo 59. Vacaciones.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse
de acuerdos suscritos entre la Administración General del
Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes
de ella con la representación de los empleados y
empleadas al servicio de la Administración Pública,
cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, parto o lactancia
natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación
por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a
disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya
terminado el año natural al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando
de permiso de paternidad.
Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.
1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de
los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia,
durante un año, en la adjudicación de plazas para
participar en los cursos de formación a quienes se hayan
incorporado al servicio activo procedentes del permiso de
maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la
situación de excedencia por razones de guarda legal y
atención a personas mayores dependientes o personas
con discapacidad.
2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las
empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la
Administración General del Estado y en los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias
de los correspondientes cursos de formación se reservará
al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a
aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
Artículo 61. Formación para la igualdad.
1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de
la Administración General del Estado y de los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán
el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre
mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función
pública.
2. La Administración General del Estado y los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella impartirán
cursos de formación sobre la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención
de la violencia de género, que se dirigirán a todo su
personal.
Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso
sexual y al acoso por razón de sexo.
Para la prevención del acoso sexual y del acoso por
razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán
con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores,
un protocolo de actuación que comprenderá, al
menos, los siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración General del
Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes
de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y
el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su deber de
respetar la dignidad de las personas y su derecho a la
intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y
hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias de
hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o
de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido
en la normativa de régimen disciplinario.
d) La identificación de las personas responsables de
atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo
público.
Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos
Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios
de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones
Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en
cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres
y hombres, con especificación, mediante la desagregación
por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla,
grupo de titulación, nivel de complemento de destino
y retribuciones promediadas de su personal.
Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General
del Estado y en los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella.
El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un
Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la
Administración General del Estado y en los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá
los objetivos a alcanzar en materia de promoción
de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo
público, así como las estrategias o medidas a adoptar
para su consecución. El Plan será objeto de negociación,
y en su caso acuerdo, con la representación legal de los
empleados públicos en la forma que se determine en la
legislación sobre negociación colectiva en la Administración
Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente
por el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO IV
Fuerzas Armadas
Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas
procurarán la efectividad del principio de igualdad entre
mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al
régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones
administrativas.
Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal
de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las
Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención
de la violencia de género y conciliación de la vida
personal, familiar y profesional serán de aplicación en las
Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten
necesarias y en los términos establecidos en su normativa
específica.
CAPÍTULO V
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva
entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación
de discriminación profesional, especialmente, en el sistema
de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones
administrativas.
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12623
Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal
de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las
Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención
de la violencia de género y conciliación de la vida
personal, familiar y profesional serán de aplicación en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose,
en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen
encomendadas, en los términos establecidos por su
normativa específica.
TÍTULO VI
Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios
y su suministro
Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y
servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el
sector público o en el privado, suministren bienes o servicios
disponibles para el público, ofrecidos fuera del
ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en
sus actividades y en las transacciones consiguientes, al
cumplimiento del principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o
indirectas, por razón de sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la
libertad de contratación, incluida la libertad de la persona
de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando
dicha elección no venga determinada por su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
serán admisibles las diferencias de trato en el acceso
a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito
legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados
y necesarios.
Artículo 70. Protección en situación de embarazo.
En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante
podrá indagar sobre la situación de embarazo de una
mujer demandante de los mismos, salvo por razones de
protección de su salud.
Artículo 71. Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros
o de servicios financieros afines en los que, al considerar
el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones,
se generen diferencias en las primas y prestaciones de las
personas aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los
supuestos en los que sea admisible determinar diferencias
proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas
consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un
factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de
datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables.
2. Los costes relacionados con el embarazo y el
parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones
de las personas consideradas individualmente, sin
que puedan autorizarse diferencias al respecto.
Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las
prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados
en la legislación civil y mercantil, la persona que,
en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta
discriminatoria, tendrá derecho a indemnización
por los daños y perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios
financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición
contenida en el artículo 71 otorgará al contratante
perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus
primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado,
manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia
del contrato.
TÍTULO VII
La igualdad en la responsabilidad social
de las empresas
Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las
empresas en materia de igualdad.
Las empresas podrán asumir la realización voluntaria
de acciones de responsabilidad social, consistentes en
medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales
o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones
de igualdad entre las mujeres y los hombres en el
seno de la empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser concertada
con la representación de los trabajadores y las trabajadoras,
las organizaciones de consumidores y consumidoras
y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial
sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y
hombres y los Organismos de Igualdad.
Se informará a los representantes de los trabajadores
de las acciones que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos
relativos a medidas laborales les será de aplicación la
normativa laboral.
Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad
social en materia de igualdad.
Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus
acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de
acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación
general de publicidad.
El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer
la acción de cesación cuando consideren que pudiera
haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa.
Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos
de administración de las sociedades mercantiles.
Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas
y ganancias no abreviada procurarán incluir en su
Consejo de administración un número de mujeres que
permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y
hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta
para los nombramientos que se realicen a medida que
venza el mandato de los consejeros designados antes de
la entrada en vigor de esta Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones organizativas
Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre
mujeres y hombres.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres
y hombres es el órgano colegiado responsable de la
12624 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los
departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar
el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y
promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.
En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus
órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas
con el principio de igualdad entre mujeres y hombres
en el ámbito de las materias de su competencia y, en
particular, las siguientes:
a) Recabar la información estadística elaborada por
los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en
relación con su elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la
igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad
del Departamento.
c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento
en la elaboración del informe sobre impacto por
razón de género.
d) Fomentar el conocimiento por el personal del
Departamento del alcance y significado del principio de
igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones
formativas.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación
efectiva del principio de igualdad.
Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.
1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer,
como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con
el fin esencial de servir de cauce para la participación de las
mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,
y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen
de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose,
en todo caso, la participación del conjunto de
las Administraciones públicas y de las asociaciones y
organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
Disposición adicional primera. Presencia o composición
equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición
equilibrada la presencia de mujeres y hombres de
forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas
de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean
menos del cuarenta por ciento.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley
Orgánica de Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 44 bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones
de diputados al Congreso, municipales y de miembros
de los consejos insulares y de los cabildos insulares
canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados
al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán
tener una composición equilibrada de mujeres y hombres,
de forma que en el conjunto de la lista los candidatos
de cada uno de los sexos supongan como mínimo el
cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir
sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres
será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes
reguladoras de sus respectivos regímenes electorales
podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia
de mujeres en las candidaturas que se presenten a
las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del
cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos.
Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco
puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en
ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico,
aunque deberá mantenerse en cualquier caso la
proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas
contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen
en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171
de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una
composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma
que la proporción de unas y otros sea lo más cercana
posible al equilibrio numérico.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 187, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será
exigible en las candidaturas que se presenten en los
municipios con un número de residentes igual o inferior a
3.000 habitantes.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del
artículo 201, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible
en las candidaturas que se presenten en las islas con un
número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición
adicional primera, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. En aplicación de las competencias que la Constitución
reserva al Estado se aplican también a las elecciones
a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas
convocadas por éstas, los siguientes artículos del
título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y
3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3;
72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2;
108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria
séptima, redactada en los siguientes términos:
«En las convocatorias a elecciones municipales que se
produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis
solo será exigible en los municipios con un número de
residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir
del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista
en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la
presente Ley.»
Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1 del
artículo 109, que queda en los siguientes términos:
«1. El Consejo General del Poder Judicial elevará
anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12625
estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo
y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo,
incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia
de personal, instalaciones y de recursos, en general,
para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución
y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también
un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito
judicial.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre el
primero y el segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la
siguiente redacción:
«En todo caso, se elaborará un informe previo de
impacto de género.»
Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de
«Comisión de Calificación», la expresión «Comisión de
Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará la
nueva Sección 7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II, rubricada
como «De la Comisión de Igualdad», con la siguiente
redacción:
«Artículo 136 bis.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial
elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de
tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada
entre mujeres y hombres, a los componentes de la
Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco
miembros.
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia
del miembro de la misma que sea elegido por mayoría.
En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada
de alguno de los miembros, se procederá a su
sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente
del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar
al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes
para integrar activamente el principio de igualdad entre
mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del
Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le
corresponderá elaborar los informes previos sobre
impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros
de igualdad en la Carrera Judicial.»
Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la
siguiente redacción:
«Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción
en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el
estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
incluyendo las medidas contra la violencia de
género, y su aplicación con carácter transversal en el
ámbito de la función jurisdiccional.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado e)
del artículo 356, que queda redactado como sigue:
«e) También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a tres años, para atender
al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo,
hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o
afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad,
no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida.»
Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo 348,
en los siguientes términos:
«e) Excedencia por razón de violencia sobre la
mujer.»
Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 357.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara
la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá
su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las
letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis.
En los demás casos quedará integrado en situación de
excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
»
Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los siguientes
términos:
«2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior
las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y
para atender al cuidado de un familiar a que se refieren
los apartados d) y e) del artículo 356, en las que el periodo
de permanencia en dichas situaciones será computable a
efectos de trienios y derechos pasivos. Durante los dos
primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza
en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la
antigüedad. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo
será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría,
debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización
del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso
al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de
oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la
siguiente redacción:
«Artículo 360 bis.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de
género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad
de haber prestado un tiempo mínimo de servicios
previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer
un plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho
a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran,
siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos,
trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de
tutela judicial resultase que la efectividad del derecho
de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar
por periodos de tres meses, con un máximo de
dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el
párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del
puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados
en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer percibirán,
durante los dos primeros meses de esta excedencia, las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y
magistradas en situación administrativa de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer de duración no
superior a seis meses se producirá en el mismo órgano
jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto
de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el
periodo de duración de la excedencia es superior a 6
meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas
participen en todos los concursos que se anuncien para
cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no
hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.»
Once. Se suprime el artículo 370.
12626 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373, con
la siguiente redacción:
«5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves
del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por
análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del
primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o
magistrados podrán disponer de un permiso de tres días
hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando
a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad,
en cuyo caso será de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro
días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y
las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en
segundo grado de afinidad o consanguinidad.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 373,
con la siguiente redacción:
«6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un
hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un
permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha
del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 373,
con la siguiente redacción:
«7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos
y licencias para la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El
Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento,
adaptará a las particularidades de la carrera judicial la
normativa de la Administración General del Estado
vigente en la materia.»
Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433 bis,
con la siguiente redacción:
«5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera
Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados
en el principio de igualdad entre mujeres y hombres
y la perspectiva de género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación
sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad
entre mujeres y hombres y la violencia de género.»
Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2
del artículo 434, con la siguiente redacción:
«El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente
cursos de formación sobre el principio de igualdad entre
mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal
por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de
Secretarios y demás personal al servicio de la Administración
de Justicia, así como sobre la detección y el tratamiento
de situaciones de violencia de género.»
Disposición adicional cuarta. Modificación del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la
que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
en los siguientes términos:
Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo
14, que tendrá la siguiente redacción:
«Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una
Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los
parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición
quedará determinada en la normativa que rige la
constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.»
Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los
siguientes términos:
«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho
a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato
entre mujeres y hombres, además de los afectados y
siempre con su autorización, estarán también legitimados
los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas
cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato
entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados,
respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación
para demandar en juicio la defensa de estos intereses
difusos corresponderá exclusivamente a los organismos
públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más
representativos y a las asociaciones de ámbito estatal
cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres,
sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados,
de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en
los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de
sexo.»
Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del
artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que quedará redactado del siguiente modo:
«5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta
o baja por maternidad o paternidad del abogado de la
parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente,
a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se
hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar
nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo
183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial
efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores
y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas
previstas en otros sistemas de previsión social y por
el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación
de los permisos previstos en la legislación de la
Seguridad Social.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6
y 7, respectivamente, con la siguiente redacción:
«5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos
procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias
por razón del sexo, corresponderá al demandado probar
la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y
de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo
estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los
organismos públicos competentes.»
Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los
siguientes términos:
Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 19,
con la siguiente redacción:
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12627
«i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato
entre mujeres y hombres, además de los afectados y
siempre con su autorización, estarán también legitimados
los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas
cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato
entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados,
respectivamente.
Cuando los afectados sean una pluralidad de personas
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación
para demandar en juicio la defensa de estos intereses
difusos corresponderá exclusivamente a los organismos
públicos con competencia en la materia, a los sindicatos
más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal
cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y
hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados,
de su propia legitimación procesal.
La persona acosada será la única legitimada en los
litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60,
con la siguiente redacción:
«7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos
procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias
por razón del sexo, corresponderá al demandado probar
la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y
su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo
estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los
organismos públicos competentes.»
Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 89/552/CEE.
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del
artículo 16 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión televisiva,
en los siguientes términos:
«e) La publicidad o la tele venta dirigidas a menores
deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada
de mujeres y hombres.»
Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley
General de Sanidad.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que
queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las políticas, estrategias y programas de salud
integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el
principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando
que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos
sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre
ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pasando
su actual contenido a ser el apartado 1, en los siguientes
términos:
«2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior,
las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la
integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
garantizando su igual derecho a la salud.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15 del
artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y se añade un nuevo apartado 17, que quedan
redactados respectivamente en los siguientes términos:
«1. Adopción sistemática de acciones para la educación
sanitaria como elemento primordial para la mejora
de la salud individual y comunitaria, comprendiendo la
educación diferenciada sobre los riesgos, características y
necesidades de mujeres y hombres, y la formación contra
la discriminación de las mujeres.»
«4. La prestación de los productos terapéuticos precisos,
atendiendo a las necesidades diferenciadas de
mujeres y hombres.»
«9. La protección, promoción y mejora de la salud
laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso
por razón de sexo.»
«14. La mejora y adecuación de las necesidades de
formación del personal al servicio de la organización sanitaria,
incluyendo actuaciones formativas dirigidas a
garantizar su capacidad para detectar, prevenir y tratar la
violencia de género.»
«15. El fomento de la investigación científica en el
campo específico de los problemas de salud, atendiendo
a las diferencias entre mujeres y hombres.»
«17. El tratamiento de los datos contenidos en registros,
encuestas, estadísticas u otros sistemas de información
médica para permitir el análisis de género, incluyendo,
siempre que sea posible, su desagregación por
sexo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial del
apartado 1 del artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud
laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de
género, comprenderá los siguientes aspectos.»
Disposición adicional novena. Modificaciones de la Ley
de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los
siguientes términos:
«a) La prestación de los servicios a los usuarios del
Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad
efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación
entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.
»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 11,
que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud laboral,
con especial consideración a los riesgos y necesidades
específicos de las trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 12,
que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos relativos a
las mujeres, que específicamente incluirán la detección y
tratamiento de las situaciones de violencia de género; la
infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los
grupos de riesgo y los enfermos crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo
34, con la siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género en las
actuaciones formativas.»
12628 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el artículo 44,
con la siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud atienda
las especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53,
que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria contendrá
información sobre las prestaciones y la cartera de servicios
en atención sanitaria pública y privada, e incorporará,
como datos básicos, los relativos a población protegida,
recursos humanos y materiales, actividad desarrollada,
farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados
obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos,
todo ello desde un enfoque de atención integral
a la salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles
de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la
información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y
Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y
normalización de datos y flujos, la selección de indicadores
y los requerimientos técnicos necesarios para la integración
de la información y para su análisis desde la
perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y
hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la siguiente
frase:
«Este informe contendrá análisis específicos de la
salud de mujeres y hombres.»
Disposición adicional décima. Fondo en materia de Sociedad
de la información.
A los efectos previstos en el artículo 28 de la presente
Ley, se constituirá un fondo especial que se dotará con 3
millones de euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios
de 2007, 2008 y 2009.
Disposición adicional décimo primera. Modificaciones
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del
artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente al
acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, y
frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y
se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los
siguientes términos:
«Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y
las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable
de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción
administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento
del principio de igualdad de trato y no discriminación.
»
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, la negociación colectiva podrá establecer
medidas de acción positiva para favorecer el acceso de
las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá
establecer reservas y preferencias en las condiciones de
contratación de modo que, en igualdad de condiciones de
idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las
personas del sexo menos representado en el grupo o
categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer
este tipo de medidas en las condiciones de clasificación
profesional, promoción y formación, de modo que, en
igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia
las personas del sexo menos representado para favorecer
su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de
trabajo de que se trate.»
«5. El establecimiento de planes de igualdad en las
empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley
Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
»
Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo 34,
con la siguiente redacción:
«8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración
y distribución de la jornada de trabajo para hacer
efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral en los términos que se establezcan en la
negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo
37, que queda redactado del modo siguiente:
«b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves, hospitalización
o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise
reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el
plazo será de cuatro días.»
Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo primero
del apartado 5 del artículo 37, quedando redactados
en los siguientes términos:
«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor
de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia
del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración
del permiso se incrementará proporcionalmente en
los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho
por una reducción de su jornada en media hora con la
misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en
los términos previstos en la negociación colectiva o en el
acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su
caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por
la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de ocho años o una persona
con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquélla.»
Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del
artículo 38, en los siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario
de vacaciones de la empresa al que se refiere el
párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia
natural o con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá
derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de
la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso
que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado
el año natural a que correspondan.»
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12629
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo
45, quedando redactada en los siguientes términos:
«d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural de un menor de
nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que su duración no sea
inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de
menores de seis años o de menores de edad que sean
mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados
o que por sus circunstancias y experiencias
personales o por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que
queda redactado del modo siguiente:
«2. El trabajador con al menos una antigüedad en la
empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la
posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un
plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el
mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde
el final de la anterior excedencia.»
Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo
y tercero del apartado 3 del artículo 46, que quedan redactados
del modo siguiente:
«Los trabajadores tendrán derecho a un período de
excedencia de duración no superior a tres años para atender
al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza,
como por adopción, o en los supuestos de acogimiento,
tanto permanente como preadoptivo, aunque
éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a dos años, salvo que se establezca
una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado,
cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada,
constituye un derecho individual de los trabajadores,
hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho
por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.»
Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48,
quedando redactados en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo. El período de
suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre
que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia
de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso,
de la parte que reste del período de suspensión, computado
desde la fecha del parto, y sin que se descuente del
mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con
anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del
hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo
que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto
de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis
semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que ambos
progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de
descanso por maternidad, podrá optar por que el otro
progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida
del período de descanso posterior al parto bien
de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El
otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de
suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque
en el momento previsto para la reincorporación de la
madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender
su actividad profesional con derecho a prestaciones
de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad,
el otro progenitor tendrá derecho a suspender su
contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido
a la madre, lo que será compatible con el ejercicio
del derecho reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que,
por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión
podrá computarse, a instancia de la madre, o en
su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta
hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas
posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y
aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición
clínica, hospitalización a continuación del parto, por un
período superior a siete días, el período de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado,
con un máximo de trece semanas adicionales, y en
los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión
tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples
en dos semanas por cada menor a partir del segundo.
Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador,
bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin
que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a
varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el
período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los
límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de
descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las
dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o
de las que correspondan en caso de parto, adopción o
acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor
adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se
refiere este apartado tendrá una duración adicional de
dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen,
este período adicional se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a
tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los
trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando
sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores
al país de origen del adoptado, el período de suspen12630
Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
sión, previsto para cada caso en el presente apartado,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora
en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido
tener derecho durante la suspensión del contrato en los
supuestos a que se refiere este apartado, así como en los
previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis.»
«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o
de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión
del contrato finalizará el día en que se inicie la
suspensión del contrato por maternidad biológica o el
lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en
ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a
otro compatible con su estado.»
Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por
paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o
acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley,
el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato
durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el
supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en
dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión
es independiente del disfrute compartido de los
periodos de descanso por maternidad regulados en el
artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde
en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción
o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a
uno de los progenitores, a elección de los interesados; no
obstante, cuando el período de descanso regulado en el
artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los
progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad
únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo
durante el periodo comprendido desde la finalización del
permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente,
o desde la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento, hasta que finalice la
suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o
inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo
podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en
régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100,
previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme
se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la
debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos
establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que
queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión
extintiva del empresario tuviera como móvil algunas
de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución
o en la Ley o bien se hubiera producido con violación
de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,
la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad
judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión
del preaviso no anulará la extinción, si bien el
empresario, con independencia de los demás efectos que
procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes
a dicho periodo. La posterior observancia por
el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá,
en ningún caso, subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos
desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes
supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión
del contrato de trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se
refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado
en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del
periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de
los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3
del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción
o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de
nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
de la decisión extintiva por motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos
y excedencia señalados.»
Trece. Se modifica la letra g) del apartado 2 del
artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos:
«g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario
o a las personas que trabajan en la empresa.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 55,
que queda redactado del siguiente modo:
«Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de
las causas de discriminación prohibidas en la Constitución
o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión
del contrato de trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se
refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado
en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de
los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3
del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violenBOE
núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12631
cia de género por el ejercicio de los derechos de reducción
o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de
nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
del despido por motivos no relacionados con el embarazo
o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al
número 1 del apartado 1 del artículo 64, en los siguientes
términos:
«También tendrá derecho a recibir información, al
menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa
del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre
la proporción de mujeres y hombres en los diferentes
niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las
medidas que se hubieran adoptado para fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de
haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación
del mismo.»
Dieciséis. Se añade una nueva letra c) en el número 9
del apartado 1 del artículo 64, así como un nuevo número 13
en el mismo apartado 1, en los siguientes términos:
«c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio
de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres.»
«13. Colaborar con la dirección de la empresa en el
establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.
»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1
del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar
el contenido de los convenios colectivos, en la negociación
de los mismos existirá, en todo caso, el deber de
negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el
alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV
de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.»
Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2
del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación
que se reconoce a las partes, a través de la negociación
colectiva se articulará el deber de negociar planes de
igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta
trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial,
el deber de negociar se formalizará en el marco de la
negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a
la empresa, el deber de negociar se formalizará a través
de la negociación colectiva que se desarrolle en la
empresa en los términos y condiciones que se hubieran
establecido en los indicados convenios para cumplimentar
dicho deber de negociar a través de las oportunas
reglas de complementariedad.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 90,
quedando redactado, en los siguientes términos:
«6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio
de igualdad en los convenios colectivos que pudieran
contener discriminaciones, directas o indirectas, por
razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del
Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de
las Comunidades Autónomas, según proceda por su
ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya
dirigido a la jurisdicción competente por entender que el
convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias,
lo pondrá en conocimiento del Instituto de la
Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades
Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley
de Procedimiento Laboral.»
Veinte. Se añade una nueva disposición adicional
decimoséptima, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoséptima. Discrepancias
en materia de conciliación.
Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores
en relación con el ejercicio de los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos
legal o convencionalmente se resolverán por la
jurisdicción competente a través del procedimiento establecido
en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento
Laboral.»
Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional
decimoctava, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoctava. Cálculo de indemnizaciones
en determinados supuestos de jornada
reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados
en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a
tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones
previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido
al trabajador sin considerar la reducción de jornada
efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el
plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo
parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo
del artículo 48.4 y en el artículo 48 bis.»
Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5,
que quedará redactado como sigue:
«4. Las Administraciones públicas promoverán la
efectividad del principio de igualdad entre mujeres y
hombres, considerando las variables relacionadas con el
sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de
datos como en el estudio e investigación generales en
materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo
de detectar y prevenir posibles situaciones en las que
los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados
con el sexo de los trabajadores.»
12632 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y
el apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«2. Cuando la adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal
adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social
o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la
empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales,
con el informe del médico del Servicio Nacional
de Salud que asista facultativamente a la trabajadora,
ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes
de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.»
«4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este
artículo será también de aplicación durante el período de
lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y
así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función
de la Entidad con la que la empresa tenga concertada
la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe
del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo,
declararse el pase de la trabajadora afectada a la
situación de suspensión del contrato por riesgo durante la
lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada
en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores,
si se dan las circunstancias previstas en el número 3
de este artículo.»
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de
la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado
2 del artículo 27 en los siguientes términos:
«Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad
de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización
derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales
conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley.»
Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado
del siguiente modo:
«2. Será nulo el despido que tenga como móvil
alguna de las causas de discriminación prevista en la
Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión
del contrato de trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se
refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de
los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el ejercicio de los derechos
de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
de movilidad geográfica, de cambio de centro de
trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos
y condiciones reconocidos en el Estatuto de los
Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de
nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
del despido por motivos no relacionados con el embarazo
o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias
señalados.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, con
el siguiente tenor:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades legales
de la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador
la indemnización correspondiente, salvo en aquellos
supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente
exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las
normas establecidas por los despidos colectivos, en los
casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes
supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión
del contrato de trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se
refiere la letra d) del apartado 1 de artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de
los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el ejercicio de los derechos
de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
de movilidad geográfica, de cambio de centro de
trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos
y condiciones reconocidos en el Estatuto de los
Trabajadores.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de
nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12633
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia
de la decisión extintiva por motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos
y excedencias señalados.»
Cuatro. Se añade una nueva letra d) al artículo 146,
en los siguientes términos:
«d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social acerca de la constatación de una
discriminación por razón de sexo y en las que se recojan
las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a
los efectos de la determinación de la indemnización
correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente
habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad
laboral competente para conocimiento de ésta, con
el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional
competente a efectos de la acumulación de
acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento
de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de
esta Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 149,
quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción
versen sobre alguna de las materias contempladas
en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del
artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable
las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas
de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la
cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción
según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que
queda con la siguiente redacción:
«1. La sentencia declarará la existencia o no de la
vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la
declaración de nulidad radical de la conducta del empleador,
asociación patronal, Administración pública o cualquier
otra persona, entidad o corporación pública o privada,
ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical y la reposición de la situación al momento
anterior a producirse el mismo, así como la reparación de
las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización
que procediera, que será compatible, en su caso,
con la que pudiera corresponder al trabajador por la
modificación o extinción del contrato de trabajo de
acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
»
Siete. Se modifica el artículo 181, quedando redactado
en los siguientes términos:
«Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales
y libertades públicas, incluida la prohibición
de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten
en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al
conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán
conforme a las disposiciones establecidas en este
capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o
derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración,
el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la
indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador
por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia
entre las partes. Esta indemnización será compatible,
en su caso, con la que pudiera corresponder al
trabajador por la modificación o extinción del contrato de
trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores.»
Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones de
la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado
como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 7,
con la siguiente redacción:
«13. No cumplir las obligaciones que en materia de
planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores
o el convenio colectivo que sea de aplicación.»
Dos. Se modifican los apartados 12 y 13 bis del
artículo 8 y se añade un nuevo apartado 17, quedando
redactados en los siguientes términos:
«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que
impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables
por razón de edad o discapacidad o favorables o
adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación,
promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias
de sexo, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos
y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado
español, así como las decisiones del empresario que
supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o
ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir
el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.»
«13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación
sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección
empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo,
siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera
adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»
«17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o
hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos,
cuando la obligación de realizar dicho plan responda
a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis
de esta Ley.»
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 46,
quedando redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el
artículo 40.1 y salvo lo establecido en el artículo 46 bis) de
esta Ley, los empresarios que hayan cometido infracciones
muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley en
materia de empleo y de protección por desempleo.»
Cuatro. Se añade una nueva Subsección 3.ª bis en la
Sección 2.ª del Capítulo VI, comprensiva de un nuevo
artículo 46 bis, en los siguientes términos:
«Subsección tercera bis. Responsabilidades en materia
de igualdad
Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.
1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones
muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13
bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta
Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en
12634 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones
accesorias:
a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones
y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación
de los programas de empleo, con efectos desde la fecha
en que se cometió la infracción, y
b) Exclusión automática del acceso a tales beneficios
durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones
muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y
en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los
supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de
sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado
anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y
aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se
determina por la autoridad laboral competente previa solicitud
de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción
de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el
plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente
los términos establecidos en la resolución de la
autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición
de la sanción que corresponda por la comisión de la
infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará
sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que
se aplicarán de la siguiente forma:
a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones
y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado
anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se
cometió la infracción;
b) La exclusión del acceso a tales beneficios será
durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución
de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar
sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias.
»
Disposición adicional decimoquinta. Modificación del
Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones
de cuotas a la Seguridad Social de los contratos
de interinidad que se celebren con personas desempleadas
para sustituir a trabajadores durante los
períodos de descanso por maternidad, adopción o
acogimiento.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998,
de 4 septiembre, por el que se regulan las bonificaciones
de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad
que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso
por maternidad, adopción o acogimiento, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en
las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas
las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
y en las aportaciones empresariales de las cuotas de
recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que
tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo
durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia
natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión
del contrato por maternidad biológica o el lactante
cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos
casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora
de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible
con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadores y
trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo
durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que
disfruten de la suspensión por paternidad en los términos
establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de
los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones prevista en
este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones
de los contratos a que se refieren los artículos
citados en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el período de
descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios
se extinguirán en el momento de su incorporación a la
empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadores
autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las
sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural,
períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento
o suspensión por paternidad, en los términos
establecidos en los párrafos anteriores.»
Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de
la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado
de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora
de su calidad.
Se modifica la disposición adicional segunda de la
Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de
Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad, que queda redactada en
los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Bonificaciones de cuotas
de Seguridad Social para los trabajadores en
período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural o suspensión por paternidad.
A la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores
o socios de trabajo de las sociedades cooperativas,
o trabajadores por cuenta propia o autónomos,
sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante
el embarazo o riesgo durante la lactancia natural,
mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados
con desempleados a que se refiere el Real Decreto-
Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100 por 100 en las cuotas
empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en
las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación
conjunta para el caso de los trabajadores encuadrados
en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores
por cuenta ajena.
b) Una bonificación del 100 por 100 de la cuota que
resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda
el tipo de cotización establecido como obligatorio
para trabajadores incluidos en un régimen de Seguridad
Social propio de trabajadores autónomos.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras
coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por
dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y,
en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.
»
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12635
Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones
de la Ley de Empleo.
Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, en los siguientes términos:
«Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades
colaboradoras y las agencias de colocación sin fines
lucrativos, en la gestión de la intermediación laboral
deberán velar específicamente para evitar la discriminación
en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en
las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio,
lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la
oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las
ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de
un requisito profesional esencial y determinante de la
actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta
referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del
puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Disposición adicional decimoctava. Modificaciones de
la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra c) del
apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los
siguientes términos:
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de
incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo
durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural;
invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva;
jubilación, en sus modalidades contributiva y no
contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y
asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se
otorguen en las contingencias y situaciones especiales
que reglamentariamente se determinen por Real Decreto,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106, que
queda redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará en la situación
de incapacidad temporal, cualquiera que sea su
causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de
riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la
lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas
en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.
»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que
queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las cuotas correspondientes a la situación de
incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de
riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural serán computables a efectos de los distintos
períodos previos de cotización exigidos para el derecho a
las prestaciones.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 124,
con el siguiente contenido:
«6. El período por maternidad o paternidad que subsista
a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que
se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo,
será considerado como período de cotización
efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de
la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 125, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. La situación legal de desempleo total durante la
que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia
será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración
de situación asimilada a la de alta, con cotización,
salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo
durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia
natural, la situación del trabajador durante el período
correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no
hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la
finalización del contrato.»
Seis. Se modifica el Capítulo IV bis del Título II, que
queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV BIS
Maternidad
SECCIÓN PRIMERA. SUPUESTO GENERAL
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad prevista en
esta Sección, se consideran situaciones protegidas la
maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que, en este último caso,
su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos
acogimientos sean provisionales, durante los períodos de
descanso que por tales situaciones se disfruten, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el
artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la reforma de la función pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad
los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea
su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el
artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición
general exigida en el artículo 124.1 y las demás que reglamentariamente
se establezcan, acrediten los siguientes
períodos mínimos de cotización:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad
en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento o de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, no se exigirá período
mínimo de cotización.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26
años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción,
el período mínimo de cotización exigido será de 90 días
cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores
al momento de inicio del descanso. Se considerará
cumplido el mencionado requisito si, alternativamente,
el trabajador acredita 180 días cotizados a lo
largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última
fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la
fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa
12636 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la
que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización
exigido será de 180 días dentro de los siete años
inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso.
Se considerará cumplido el mencionado requisito
si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados
a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta
última fecha.
2. En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva
a la madre biológica, la edad señalada en el apartado
anterior será la que tenga cumplida la interesada en el
momento de inicio del descanso, tomándose como referente
el momento del parto a efectos de verificar la acreditación
del período mínimo de cotización que, en su
caso, corresponda.
3. En los supuestos previstos en el penúltimo párrafo
del artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y en el párrafo octavo del
artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública, la edad señalada en
el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados
en el momento de inicio del descanso, tomándose como
referente el momento de la resolución a efectos de verificar
la acreditación del período mínimo de cotización que,
en su caso, corresponda.
Artículo 133 quáter. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en
un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora
correspondiente. A tales efectos, la base reguladora
será equivalente a la que esté establecida para la prestación
de incapacidad temporal, derivada de contingencias
comunes.
Artículo 133 quinquies. Pérdida o suspensión del derecho
al subsidio por maternidad.
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado,
anulado o suspendido, cuando el beneficiario
hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar
dicha prestación, así como cuando trabajara por
cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos
de descanso.
SECCIÓN SEGUNDA. SUPUESTO ESPECIAL
Artículo 133 sexies. Beneficiarias.
Serán beneficiarias del subsidio por maternidad previsto
en esta Sección las trabajadoras por cuenta ajena
que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos
para acceder a la prestación por maternidad
regulada en la Sección anterior, salvo el período mínimo
de cotización establecido en el artículo 133 ter.
Artículo 133 septies. Prestación económica.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100
del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base
reguladora calculada conforme al artículo 133 quater o a
la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior,
en cuyo caso se estará a ésta.
La duración de la prestación, que tendrá la consideración
de no contributiva a los efectos del artículo 86, será
de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo
denegarse, anularse o suspenderse el derecho por la mismas
causas establecidas en el artículo 133 quinquies.»
Siete. El actual Capítulo IV ter del Título II, pasa a ser
el Capítulo IV quater, introduciéndose en dicho Título un
nuevo Capítulo IV ter, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV TER
Paternidad
Artículo 133 octies. Situación protegida.
A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán
situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la
adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente
o simple, de conformidad con el Código Civil o
las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo
regulen, siempre que, en este último caso, su duración no
sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean
provisionales, durante el período de suspensión que, por
tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48. bis del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el período
de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de
acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.1 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma
de la Función Pública.
Artículo 133 nonies. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los
trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión
referida en el artículo anterior, siempre que,
reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1,
acrediten un período mínimo de cotización de 180 días,
dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la
fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente,
360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la
mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 decies. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en
un subsidio que se determinará en la forma establecida
por el artículo 133 quater para la prestación por maternidad,
y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las
mismas causas establecidas para esta última.»
Ocho. Se modifica el artículo 134 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
siguientes:
«Artículo 134. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo
durante el embarazo, se considera situación protegida el
periodo de suspensión del contrato de trabajo en los
supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar
de puesto de trabajo por otro compatible con su estado,
en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica
u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse
por motivos justificados.
La prestación correspondiente a la situación de riesgo
durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación
derivada de contingencias profesionales.»
Nueve. Se modifica el artículo 135 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12637
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que
queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 135. Prestación económica.
«1. La prestación económica por riesgo durante el
embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos
y condiciones previstos en esta Ley para la prestación
económica de incapacidad temporal derivada de
contingencias profesionales, con las particularidades
establecidas en los apartados siguientes.
2. La prestación económica nacerá el día en que se
inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el
día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del
contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación
de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior
o a otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en subsidio
equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.
A tales efectos, la base reguladora será equivalente
a la que esté establecida para la prestación de
incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la prestación económica
por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad
Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en
función de la entidad con la que la empresa tenga concertada
la cobertura de los riesgos profesionales.»
Diez. Se añade un nuevo Capítulo IV quinquies en el
Título II, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV QUINQUIES
Riesgo durante la lactancia natural
Artículo 135 bis. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo
durante la lactancia natural, se considera situación protegida
el período de suspensión del contrato de trabajo en
los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar
de puesto de trabajo por otro compatible con su
situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos
laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica
u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse
por motivos justificados.
Artículo 135 ter. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo durante la lactancia
natural se concederá a la mujer trabajadora en los
términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación
económica por riesgo durante el embarazo, y se
extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve
meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado
con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro
compatible con su situación.»
Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172,
que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad
o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan
el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
»
Doce. Se modifica el artículo 180, que queda redactado
en los términos siguientes:
«Artículo 180. Prestaciones.
1. Los dos primeros años del período de excedencia
que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón
del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos
de acogimiento familiar permanente o preadoptivo,
aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración
de período de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por
jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el
párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la
unidad familiar de la que forma parte el menor en razón
de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración
de familia numerosa de categoría general, o
de 36 meses, si tiene la de categoría especial.
2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado
a los efectos de las prestaciones indicadas en el
apartado anterior, el primer año del período de excedencia
que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el
artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en
razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de
edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan
valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad
retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros
años del período de reducción de jornada por cuidado
de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta
el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si
se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de
trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el
apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente
referido al primer año en el resto de supuestos de reducción
de jornada contemplados en el mencionado
artículo.
4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas
en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por
una reducción de jornada en los términos previstos en el
artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a
efectos de la consideración como cotizados de los períodos
de excedencia que correspondan, las cotizaciones
realizadas durante la reducción de jornada se computarán
incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que
hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha
reducción la jornada de trabajo.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 211,
en los siguientes términos:
«5. En los supuestos de reducción de jornada previstos
en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base
reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas
hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera
correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el
trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando
el trabajador en las situaciones de reducción de jornada
citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren
los apartados anteriores se determinarán teniendo en
cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples
en función de las horas trabajadas antes de la reducción
de la jornada.»
12638 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 217,
quedando redactado en los siguientes términos:
«1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por 100
del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual,
vigente en cada momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a
tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.
»
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 222,
que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el trabajador se encuentre en situación
de maternidad o de paternidad y durante las mismas se
extinga su contrato por alguna de las causas previstas en
el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación
por maternidad o por paternidad hasta que se
extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación
legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos
necesarios, la correspondiente prestación. En este
caso no se descontará del período de percepción de la
prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo
que hubiera permanecido en situación de maternidad o
de paternidad.»
Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y cuarto
del apartado 3 del artículo 222, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación
por desempleo total y pase a la situación de maternidad o
de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas
contingencias en la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo
no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador
pase a la situación de incapacidad temporal. Durante
dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones
por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones
a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 206.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo quinto al apartado
3 del artículo 222, en los siguientes términos:
«Si el trabajador pasa a la situación de maternidad
o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo
y la cotización a la Seguridad Social antes indicada
y pasará a percibir la prestación por maternidad o
por paternidad, gestionada directamente por su Entidad
Gestora. Una vez extinguida la prestación por
maternidad o por paternidad, se reanudará la prestación
por desempleo, en los términos recogidos en el
artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir
y la cuantía que correspondía en el momento de la
suspensión.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional
sexta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Protección de los trabajadores
contratados para la formación.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador
contratado para la formación comprenderá, como
contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones
económicas por incapacidad temporal derivadas
de riesgos comunes, por maternidad y paternidad, por
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural y las pensiones.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional
séptima en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra a) de la regla segunda del
apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda
redactada en los siguientes términos:
«a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios
para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se
computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas
en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias
como complementarias, calculando su equivalencia en
días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas
efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente
diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis
horas anuales.»
2. Se modifica la letra a) de la regla tercera del apartado
1 de la disposición adicional séptima, que queda
redactada en los siguientes términos:
«a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación
e incapacidad permanente se calculará conforme a la
regla general. Para las prestaciones por maternidad y por
paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de
dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en
la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho
causante entre 365.»
Veinte. Se modifica el apartado 4 de la disposición
adicional octava, que queda redactado en los términos
siguientes:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis,
135 ter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores
por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto
en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente de aplicación
a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes
especiales con excepción de los incluidos en los regímenes
especiales agrario y de empleados de hogar. Asimismo,
lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135
ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por
cuenta propia incluidos en los regímenes especiales de
trabajadores del mar, agrario y de trabajadores autónomos,
en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional undécima
bis, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima bis. Prestaciones por
ma ternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales
del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas
en el Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título II
de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos
términos y condiciones allí previstos para los trabajadores
del Régimen General.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia,
los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir
los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes,
en lo relativo tanto a su duración como a su
distribución, con los períodos de descanso laboral establecido
para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo
dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir
del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores
por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio
por maternidad y por paternidad en régimen de jornada
parcial, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12639
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia
incluidos en los distintos Regímenes Especiales como
para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial
de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación
de cotizar, será requisito imprescindible para el
reconocimiento y abono de la prestación que los interesados
se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la
Seguridad Social.»
Veintidós. Se da nueva redacción a la disposición adicional
undécima ter, que queda redactada en los siguientes
términos:
«Disposición adicional undécima ter. Gestión de las prestaciones
económicas por maternidad y por paternidad.
La gestión de las prestaciones económicas de maternidad
y de paternidad reguladas en la presente ley corresponderá
directa y exclusivamente a la entidad gestora
correspondiente.»
Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional
cuadragésima cuarta, en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Períodos
de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación
y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la
Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora
solicitante de la pensión, un total de 112 días completos
de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14
días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido,
si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o
funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado
durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto
fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.»
Disposición adicional decimonovena. Modificaciones a
la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública:
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.4,
que queda redactado de la siguiente manera:
«También tendrán derecho a un periodo de excedencia
de duración no superior a tres años, los funcionarios para
atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su
cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad
o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y
no desempeñe actividad retribuida.»
Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo 29.4,
que queda redactado de la siguiente manera:
«El periodo de permanencia en esta situación será
computable a efectos de trienios, consolidación de grado
personal y derechos pasivos.
Los funcionarios podrán participar en los cursos de
formación que convoque la Administración. Durante los
dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este
periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad
y de igual nivel y retribución.»
Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del artículo 29.4.
Cuatro. Se modifica la denominación del artículo 29.8
que queda redactado de la siguiente manera:
«Excedencia por razón de violencia de género sobre la
mujer funcionaria.»
Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del primer
párrafo del artículo 29.8, con la siguiente redacción:
«Igualmente, durante los dos primeros meses de esta
excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.»
Seis. Se modifica la letra a) del artículo 30.1, con la
siguiente redacción:
«1. Se concederán permisos por las siguientes causas
justificadas:
a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un
hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la
fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento o de la resolución judicial por la que
se constituya la adopción.»
Siete. Se crea una nueva letra a bis), en el artículo
30.1, con la siguiente redacción:
«a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad
o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se
produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles
cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad
graves de un familiar dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días
hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad
y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
»
Ocho. Se modifica la letra f) del artículo 30.1 y se
añaden dos párrafos a dicha letra, quedando la redacción
de la siguiente manera:
«La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de
doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia
del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este
derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada
normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en
una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma
finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente
por uno u otro de los progenitores, en el caso de que
ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución
del tiempo de lactancia por un permiso retribuido
que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en
los casos de parto múltiple.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra f bis)
del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente
manera:
«f bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros
o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados
a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante
un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones
íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada
de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional de sus retribuciones.»
Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra g) del
artículo 30.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«g) El funcionario que, por razones de guarda legal,
tenga a su cuidado directo algún menor de doce años,
persona mayor que requiera especial dedicación o a una
persona con discapacidad, que no desempeñe actividad
retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada
de trabajo.»
12640 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
Once. Se añade una letra g bis) al artículo 30.1 con la
siguiente redacción:
«g bis) El funcionario que precise atender al cuidado
de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar
una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada
laboral, con carácter retribuido, por razones de
enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo
hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción
se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en
todo caso, el plazo máximo de un mes.»
Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo siguiente:
«... y por deberes derivados de la conciliación de la
vida familiar y laboral.»
Trece. Se modifica el artículo 30.3, que queda redactado
de la siguiente manera:
«En el supuesto de parto, la duración del permiso
será de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables
en el caso de parto múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá
a opción de la funcionaria siempre que seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer
uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del
permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis
semanas inmediatas posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores
trabajen, la madre, al iniciarse el período de
descanso por maternidad, podrá optar por que el otro
progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida
del período de descanso posterior al parto,
bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso
de maternidad inicialmente cedido, aunque en el
momento previsto para la reincorporación de la madre
al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que,
por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión
se ampliará en tantos días como el neonato se
encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.
En los supuestos de adopción o de acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente o simple, de conformidad
con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento
simple sea de duración no inferior a un año, y con independencia
de la edad que tenga el menor, el permiso
tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento
múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo, contadas a la elección del funcionario,
bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento bien a partir de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un
mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de
disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores
trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor
adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este apartado
tendrá una duración adicional de dos semanas. En
caso de que ambos progenitores trabajen, este período
adicional se distribuirá a opción de los interesados, que
podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y
siempre de forma ininterrumpida.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de
descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las
dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o
de las que correspondan en caso de parto, adopción o
acogimiento múltiple y de discapacidad del hijo o menor
adoptado o acogido.
Los permisos a que se refiere el presente apartado
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a
tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten
las necesidades del servicio, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando
sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores
al país de origen del adoptado, el funcionario tendrá
derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de
duración percibiendo durante este periodo exclusivamente
las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso previsto en el párrafo
anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el
permiso por adopción y acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que el acogimiento simple
sea de duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
Durante el disfrute de los permisos regulados en este
apartado se podrá participar en los cursos de formación
que convoque la Administración.
En los casos previstos en este apartado, el tiempo
transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad
se computará como de servicio efectivo a todos los
efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos
de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor
funcionario, durante todo el período de duración del permiso,
y, en su caso, durante los períodos posteriores al
disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable,
el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina
en función del período de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso
por parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado
el período de permiso a reintegrarse a su puesto de
trabajo en términos y condiciones que no le resulten
menos favorables al disfrute del permiso, así como a
beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de
trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su
ausencia.»
Disposición adicional vigésima. Modificaciones de la Ley
de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas, queda modificada como
sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 108.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la composición,
incompatibilidades y normas de funcionamiento de
los órganos de evaluación, adecuándose en lo posible al
principio de composición equilibrada en los términos
definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. En todo caso, estarán constituidos
por personal militar de mayor empleo que los evaluados.
»
Dos. Se incluye un nuevo apartado cuarto en el
artículo 112, con la siguiente redacción:
«4. A la mujer se le dará especial protección en situaciones
de embarazo, parto y posparto para cumplir las
condiciones para el ascenso a todos los empleos de militar
profesional.»
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12641
Tres. Se da nueva redacción al artículo 132, en los
términos siguientes:
«Durante el período de embarazo y previo informe
facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional
a un puesto orgánico o cometido distinto al que estuviera
ocupando, que resulte adecuado a las circunstancias de
su estado.
En los supuestos de parto o adopción se tendrá
derecho a los correspondientes permisos de la madre y
del padre, de conformidad con la legislación vigente
para el personal al servicio de las Administraciones
públicas.
La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida
del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 141.1.e),
que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos
o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente
o simple, de conformidad con el Código Civil o
las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo
regulen, siempre que su duración no sea inferior a un
año, aunque éstos sean provisionales, de menores de
hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores
de seis años cuando se trate de menores discapacitados
o que por sus circunstancias y experiencias personales
o por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditados por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia
de duración no superior a un año los que lo soliciten
para encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.
No podrá concederse la situación de excedencia
voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona
con análoga relación de afectividad o a otro familiar del
militar se le hubieran reconocido los derechos derivados
de esta situación administrativa y en relación al mismo
causante.
A la situación de excedencia voluntaria también se
pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida
en otro municipio por haber obtenido un puesto de trabajo
de carácter definitivo en cualquiera de las Administraciones
públicas o un destino de los contemplados en el
artículo 126.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo
148, con la siguiente redacción:
«6. Los militares de complemento y los militares
profesionales de tropa y marinería que, en el momento de
finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas,
se encontrasen en situación de incapacidad temporal por
accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación
de embarazo, parto o posparto, no causarán baja en
las Fuerzas Armadas y se prorrogará su compromiso
hasta finalizar esas situaciones.»
Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la
Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por
Decreto 315/1964, de 7 de febrero, queda redactado como
sigue:
«3. Cuando las circunstancias a que se refieren los
números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectasen
a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación
del mutualismo administrativo, podrá concederse
licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por
riesgo durante la lactancia en los mismos términos y
condiciones que las previstas en los números anteriores.
»
Disposición adicional vigésima segunda. Modificación
de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal
Estatutario de los Servicios de salud.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la
ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario
de los servicios de salud, con el siguiente texto:
«3. Las medidas especiales previstas en este artículo
no podrán afectar al personal que se encuentre en situación
de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el
embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la
ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario
de los servicios de salud con el siguiente texto:
«2. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar
del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia
por riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios
públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,
sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras y por la ley orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima tercera.
Se modifican los artículos 22 y 12.b) de la Ley sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de
junio, que en adelante tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o
riesgo durante la lactancia.
Tendrá la misma consideración y efectos que la situación
de incapacidad temporal la situación de la mujer
funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante
el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de hijos
menores de nueve meses, en los términos previstos en el
artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado.»
«Artículo 12. Prestaciones.
b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante
el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.»
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones
de la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del
Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada
como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 56.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la composición,
incompatibilidades y normas de funcionamiento
de los órganos de evaluación, adecuándose siempre
que sea posible al principio de composición equilibrada
en los términos definidos en la Ley Orgánica para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso
12642 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
estarán constituidos por personal del Cuerpo de la
Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los
evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado sexto en el
artículo 60, con la siguiente redacción:
«6. A las mujeres se le dará especial protección en
situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir
las condiciones para el ascenso a todos los empleos del
Cuerpo de la Guardia Civil.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 75:
«Durante el período de embarazo y previo informe
facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar
un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera
ocupando, adecuado a las circunstancias de su
estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá
derecho a los correspondientes permisos de maternidad
y paternidad, conforme a la legislación vigente
para el personal al servicio de las Administraciones
públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá
pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 83.1 e), que
queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los
hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que su duración
no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales,
de menores de hasta seis años, o de menores de
edad que sean mayores de seis años cuando se trate
de menores discapacitados o que por sus circunstancias
y experiencias personales o por provenir del
extranjero, tengan especiales dificultades de inserción
social y familiar debidamente acreditados por los servicios
sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia
de duración no superior a un año los que lo soliciten para
encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por
razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente
por dos o más guardias civiles en relación con el
mismo causante.»
Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de
la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios.
Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo 34
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de Consumidores y Usuarios, pasando su actual contenido
a constituir un nuevo apartado 11:
«10. Las conductas discriminatorias en el acceso a
los bienes y la prestación de los servicios, y en especial
las previstas como tales en la Ley Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la
Ley de Sociedades Anónimas.
Se modifica la indicación novena del artículo 200 de
la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:
«El número medio de personas empleadas en el
curso del ejercicio, expresado por categorías, así como
los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos
como prevé el artículo 189, apartado A.3,
cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas
y ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del
personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente
de categorías y niveles, entre los que figurarán el
de altos directivos y el de consejeros.»
Disposición adicional vigésima séptima. Modificaciones
de la Ley de creación del Instituto de la Mujer.
Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983,
de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en
los siguientes términos:
«Artículo 2 bis. Además de las atribuidas en el artículo
anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la
Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes funciones:
a) la prestación de asistencia a las víctimas de discriminación
para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;
b) la realización de estudios sobre la discriminación;
c) la publicación de informes y la formulación de
recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada
con la discriminación.»
Disposición adicional vigésima octava. Designación del
Instituto de la Mujer.
El Instituto de la Mujer será el organismo competente
en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el
artículo 8 bis de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de
1976, modificada por la Directiva 2002/73, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa
a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y
a las condiciones de trabajo y en el artículo 12 de la Directiva
2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004,
sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
suministro.
Disposición adicional vigésima novena.
Se añade una nueva disposición adicional tercera a la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo
y de la condición de refugiado, en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de
aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus
países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución
por motivos de género.»
Disposición adicional trigésima. Modificaciones de la
Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios
y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias.
La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los
Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12643
Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias,
queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 1:
«El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias
estará integrado por personal funcionario, garantizando
el acceso al mismo en los términos definidos en la
Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
»
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria
primera:
«Quedan extinguidas las actuales escalas masculina
y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias y sus funcionarios se integran en su totalidad
en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
»
Disposición adicional trigésima primera. Ampliación a
otros colectivos.
Se adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar
lo dispuesto en la disposición adicional décimo primera.
Diez, en lo relativo a partos prematuros, a los colectivos
no incluídos en el ámbito de aplicación del Estatuto
de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de
nombramientos.
Las normas sobre composición y representación
equilibrada contenidas en la presente Ley serán de aplicación
a los nombramientos que se produzcan con posterioridad
a su entrada en vigor, sin afectar a los ya
realizados.
Disposición transitoria segunda. Regulación reglamentaria
de transitoriedad en relación con el distintivo
empresarial en materia de igualdad.
Reglamentariamente, se determinarán, a los efectos
de obtener el distintivo empresarial en materia de igualdad
regulado en el capítulo IV del título IV de esta Ley,
las condiciones de convalidación de las calificaciones
atribuidas a las empresas conforme a la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de
procedimientos.
A los procedimientos administrativos y judiciales ya
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de aplicación
del deber de negociar en materia de igualdad.
Lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores
en materia de igualdad, según la redacción
dada por esta Ley, será de aplicación en la negociación
subsiguiente a la primera denuncia del convenio que se
produzca a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria quinta. Tablas de mortalidad y
supervivencia.
En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias
a las que se refiere el párrafo segundo del
artículo 71.1 de la presente Ley, las entidades aseguradoras
podrán continuar aplicando las tablas de mortalidad
y supervivencia y los demás elementos de las
bases técnicas, actualmente utilizados, en los que el
sexo constituye un factor determinante de la evaluación
del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos
pertinentes y exactos.
Disposición transitoria sexta. Retroactividad de efectos
para medidas de conciliación.
Los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la reforma de la Función Pública modificados
por esta Ley tendrán carácter retroactivo respecto de
los hechos causantes originados y vigentes a 1 de enero
de 2006 en el ámbito de la Administración General del
Estado.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de
los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo y consideración
como cotizados a efectos de Seguridad Social de
determinados períodos.
1. La regulación introducida por esta Ley en materia
de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación
a los nacimientos, adopciones o acogimientos que
se produzcan o constituyan a partir de su entrada en
vigor.
2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en
materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación
a las suspensiones que por dicha causa se produzcan
a partir de su entrada en vigor.
3. La consideración como cotizados de los períodos
a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición
adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de
aplicación para las prestaciones que se causen a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se
aplicarán a la ampliación del período que se considera
como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la
misma norma y a la consideración como cotizados al 100
por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3
y 4 del citado artículo.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del
subsidio por desempleo.
La cuantía del subsidio por desempleo establecida en
el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 217 de la
Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada
por la presente Ley, se aplicará a los derechos al subsidio
por desempleo que nazcan a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
Disposición transitoria novena. Ampliación de la suspensión
del contrato de trabajo.
El Gobierno ampliará de forma progresiva y gradual,
la duración de la suspensión del contrato de trabajo
por paternidad regulado en la disposición adicional
décimo primera, apartado Once, y en la disposición
adicional décimonovena, apartado Seis, de la presente
Ley, hasta alcanzar el objetivo de 4 semanas de este permiso
de paternidad a los 6 años de la entrada en vigor de
la presente Ley.
12644 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71
Disposición transitoria décima. Despliegue del impacto
de género.
El Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará
reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la
precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta
para la elaboración de dicho informe.
Disposición transitoria décima primera.
El Gobierno, en el presente año 2007, regulará el
Fondo de Garantía previsto en la disposición adicional
única de la Ley 8/2005, de 8 de julio, que modifica el
Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia
de separación y divorcio, creado y dotado inicialmente
en la disposición adicional quincuagésima tercera de la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente
Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar,
el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31
y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen
regulación de las condiciones básicas que garantizan
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter
básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución.
El artículo 27 y las disposiciones adicionales
octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de
acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Los
artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de
acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Los
artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición
adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo,
octavo y noveno del texto introducido en el apartado
trece de la misma disposición adicional décima novena
de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Las disposiciones
adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava
constituyen legislación básica en materia de Seguridad
Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones
adicionales décima primera, décima segunda,
décima cuarta, y décima séptima constituyen legislación
laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
El artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos
VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta
y vigésima sexta de esta Ley constituyen legislación de
aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Las disposiciones adicionales tercera a séptima y
décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias
sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo
149.1.6.ª de la Constitución.
4. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación
a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.
Las normas contenidas en las disposiciones adicionales
primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter
orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley
no tienen tal carácter.
Disposición final tercera. Habilitaciones reglamentarias.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y el desarrollo
de la presente Ley en las materias que sean de la competencia
del Estado.
2. Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Se llevará a efecto la regulación del distintivo empresarial
en materia de igualdad establecido en el Capítulo IV
del Título IV de esta Ley.
Se integrará el contenido de los Anexos de la Directiva
92/85, del Consejo Europeo, de 19 de octubre
de 1992, sobre aplicación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de
lactancia. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará,
en el plazo de seis meses desde la publicación del
Real Decreto, unas directrices sobre evaluación del
riesgo.
3. El Gobierno podrá fijar, antes del 21 de diciembre
de 2007 y mediante Real Decreto, los supuestos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente
Ley.
Disposición final cuarta. Transposición de Directivas.
Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 2002/73, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, de
modificación de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de
1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al
acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo y la Directiva
2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Asimismo, mediante la presente Ley, se incorporan
a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la Directiva 97/80/
CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la
carga de la prueba en los casos de discriminación por
razón de sexo.
Disposición final quinta. Planes de igualdad y negociación
colectiva.
Una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a evaluar, junto
a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, el estado de la negociación
colectiva en materia de igualdad, y a estudiar, en función
de la evolución habida, las medidas que, en su caso,
resulten pertinentes.
Disposición final sexta. Implantación de las medidas
preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de
sexo en la Administración General del Estado.
La aplicación del protocolo de actuación sobre medidas
relativas al acoso sexual o por razón de sexo regulado
BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12645
en el artículo 62 de esta Ley tendrá lugar en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto que
lo apruebe.
Disposición final séptima. Medidas para posibilitar los
permisos de maternidad y paternidad de las personas
que ostentan un cargo electo.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
promoverá el acuerdo necesario para iniciar un proceso
de modificación de la legislación vigente con el fin de
posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las
personas que ostenten un cargo electo.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción
de lo previsto en el artículo 71.2, que lo hará el 31 de
diciembre de 2008.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 22 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
6116 INSTRUMENTO de Adhesión de España al Protocolo
contra la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones, que complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional, Nueva York
31 de mayo de 2001.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente,
cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación
española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión
de España al Protocolo contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional,
hecho en Nueva York el 31 de mayo de 2001 para
que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto
en su Artículo 18, España pase a ser Parte de dicho
Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente
sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente
declaración:
«1. España no se opone a la aplicación del principio
de autodeterminación en los procesos de descolonización,
pero desea subrayar que la aplicación
del principio de autodeterminación debe ser compatible
con el principio de integridad territorial de los
Estados. Ello es especialmente relevante en relación
a los supuestos en los que existe una disputa de
soberanía sobre el territorio en cuestión, como es el
caso de Gibraltar.
2. Esta posición española se apoya en la doctrina
establecida por las Naciones Unidas sobre este
punto, recogida en las resoluciones 1514, 2353, 2429
y 2625 de la Asamblea General, entre otras.»
Dado en Madrid, a 25 de enero de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO
ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y
COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA
LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
PREÁMBULO
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Conscientes de la urgente necesidad de prevenir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,
a causa de los efectos perjudiciales de estas actividades
para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en
general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos,
su desarrollo económico y social y su derecho a vivir en
paz,
Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los
Estados adopten todas las medidas apropiadas a tal fin,
incluidas medidas de cooperación internacional y de otra
índole en los planos regional y mundial,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General,
de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea
decidió establecer un comité especial intergubernamental
de composición abierta con la finalidad de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia
organizada transnacional y de examinar la posibilidad de
elaborar, entre otras cosas, un instrumento internacional
contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones,
Teniendo presentes los principios de igualdad de
derechos y de libre determinación de los pueblos, consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
sobre los principios de derecho internacional referentes
a las relaciones de amistad y a la cooperación entre
los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas,
Convencidos de que complementar la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional con un instrumento internacional contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones será de utilidad para
prevenir y combatir esos delitos,
Han acordado lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1. Relación con la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
1. El presente Protocolo complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en
él se disponga otra cosa.

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